Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2022, expediente CNT 036745/2019

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 36745/2019/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51173

AUTOS: “FERNANDEZ, MARTINA AURORA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 72)

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2022.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. ) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 30/5/2022,

    mediante la cual el sentenciante de grado declaró prescripta la acción, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente en fecha 7/6/2022, con réplica de la contraria en idéntico formato de fecha 10/6/2022.

  2. ) El recurso en análisis intenta revertir la prescripción declarada por el Sr. juez a quo respecto a la acción incoada en procura de obtener el resarcimiento de los daños a la salud que dijo padecer la trabajadora como consecuencia del accidente in itinere que sufriera con fecha 21/8/2015, mientras se dirigía desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo. Señala en este sentido, que la decisión de grado resulta errónea porque el plazo prescriptivo debe computarse desde el momento en que el año es cierto y susceptible de apreciación, lo cual no fue posible determinar a la fecha de alta médica emitida el 31/8/2015 por la ART que intervino por la denuncia del infortunio padecido en donde se indica que en la misma se resolvió la inexistencia de incapacidad. Afirma que en el mes de enero de 2019 la actora tomó conocimiento mediante su médico particular de las graves consecuencias que le había ocasionado el accidente de marras, por lo que procedió en dicha oportunidad a iniciar el reclamo mediante la interposición del trámite ante las Comisiones Médicas, en el cual determinaron que el porcentaje de incapacidad sería del 0%- le da el carácter de daño cierto e incapacidad notificada fehacientemente el día 10/5/2019, momento a partir del cual la daminificada estuvo objetivamente en condiciones de percibir los alcances de su patología con elementos relevantes, por lo que la acción iniciada el 9/10/2019 no se encontraría prescripta (cfr. art. 44.1 LRT).

  3. ) Delimitados de este modo los agravios, considero que asiste razón a la recurrente.

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, el magistrado a quo declaró consideró que “el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción debe ubicarse en la fecha del alta médica (31/08/2015), oportunidad en la que la ART debió expedirse sobre la existencia o inexistencia de incapacidad y, en su caso, abonar la prestación correspondiente”.

    De este modo sostuvo que “la prescripción de la presente acción comenzó a correr el día 31/08/2015. El reclamo ante la CM se formuló el 30/01/2019,

    es decir cuando la acción ya se encontraba prescripta, por lo que mal puede otorgársele los efectos del art. 257 de la L.CT.”.

    No concuerdo con el criterio expuesto en grado pues, tal como reiteradamente se ha establecido -con criterio que comparto-, el plazo de prescripción sólo puede comenzar a correr desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento -o debió tenerlo- de su incapacidad y de su relación de causalidad con el infortunio padecido o prestación de tareas.

    Es decir, para determinar el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es que...

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