Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 13 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 023045121/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23045121/2010/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil

dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores doctor A.,

doctor G. E. C. de Dios, encontrándose en uso de licencia el

doctor J. I.P. C., procedieron a resolver en definitiva estos autos

FMZ 23045121/2010/CA1, caratulados: “FERNANDEZ, MARTA TERESA c/

B.N.A. s/ Proceso de Conocimiento Daños y Perjuicios”, venidos del Juzgado

Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 234, contra la resolución de fs. 226/231, por la que se resuelve: “1º)

Rechazar la demanda incoada por la Sra. M., en contra del

Banco de la Nación Argentina. 2º) Imponer las costas de la instancia a la actora

objetivamente perdidosa (art. 70 sgtes. y ccdtes. del CPCCN.). 3º) Regular los

honorarios de los profesionales que han asistido a las partes de la siguiente manera: A

los de la actora vencida: la suma de pesos catorce mil sesenta y seis con 40/100

($14.066,40), para el Dr. V. H. G., en el doble carácter. A los de la

demandada vencedora: Por los representantes del Banco de la Nación Argentina, la

suma de pesos veintiún mil noventa y nueve con 78/100 ($21.099,78) para la Dra.

A., en el doble carácter. A los peritos intervinientes: Al perito médico

Dr. E. Nocera, en la suma de pesos cinco mil cuatrocientos diez ($

5.410). A la perito psicóloga Dra. M. de los Ángeles A., en la suma de pesos

cinco mil cuatrocientos diez ($ 5.410). 4º) Atento la vigencia de la ley 26.685, y lo

dispuesto en las acordadas Nº 31/2011, 38/2013 y 03/2015 de la CSJN, INTIMAR a

las partes a cumplir con las trámites pertinentes para la registración de la

Identificación Electrónica Judicial (IEJ) y posterior constitución del domicilio

electrónico en autos, dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la notificación

de la presente providencia por cédula a través de la Oficina de Notificaciones, bajo

apercibimiento dispuesto por el art. 43 (anterior 41) del CPCCN . CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 226/231?

Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8417629#213920861#20180913183620376 De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctor A., doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios y doctor J..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

A., dijo:

  1. ) Que contra la resolución de fs. 226/231, cuya parte resolutiva ha sido

    transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 234 el Dr.

    V., representante de la actora, el que fue concedido por el a quo a

    fs. 238.

    Al expresar agravios, en primer lugar solicita se dicte la nulidad de la

    sentencia recurrida. Entiende que la Sra. Juez a quo ya había perdido jurisdicción por

    el vencimiento del plazo para su pronunciamiento. Cita el art. 167 del CPCCN y

    doctrina que entiende aplicable al caso.

    Seguidamente funda el recurso y dice “que hay un des criterio en toda la

    sentencia recurrida, ya que no se analizó ni los hechos ni las pruebas”.

    Continua diciendo, que la sentencia es arbitraria, en tanto la inferior se aparta

    de todo criterio de congruencia y razonabilidad, no hace jugar los hechos

    entrelazados con las pruebas, desconociendo la doctrina y jurisprudencia.

    Expresa que la sentenciante afirma que la escalera de acceso no es una cosa

    objetivamente riesgosa y reconoce que se transforma en tal, cuando su conservación

    no está en estado adecuado, sin embargo no tuvo en cuenta que la escalera del

    accidente tenía derramado un líquido que la transformó en peligrosa, y riesgosa.

    Señala que los testigos de fs. 81 y 84 dijeron que las cintas deslizantes de las

    escaleras estaban gastadas. Cita el decreto nacional N.. 911/96 de Higiene y

    Seguridad.

    Continúa diciendo, que el Inferior le hace decir a las pruebas otra cosa que la

    que dicen y conforma una nueva y máxima arbitrariedad como piso de la

    inconstitucionalidad.

    Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8417629#213920861#20180913183620376 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23045121/2010/CA1 Manifiesta que en relación a la incapacidad que presenta la actora, la

    sentenciante desecha el 10% de incapacidad que le da el perito sin decir siquiera que

    ha entendido por repercusión estética.

    Dice que otra causal de nulidad de la sentencia se funda en que la

    sentenciante aplicó el art. 1721 del CCyCN, cuando debió aplicar el código civil

    derogado respecto a la responsabilidad, en tanto el accidente se produjo en el año

    2008.

    Agrega que su parte fundó su derecho dedicando un capítulo en la Ley 24.240

    de defensa al consumidor, que no fue tratado ni considerado por la sentenciante.

    Considera que la cuestión planteada en autos, debe ser encuadrada en el

    marco del art. 1113, 2da. parte del Código Civil, por el daño causado por el riesgo y

    vicio de la cosa. Agrega que el inferior también ha desconocido el principio de la

    responsabilidad objetiva contractual, es decir de la obligación accesoria y tácita de

    seguridad.

    Luego dice que el concepto de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio

    de la cosa (art. 1113, 2da parte Código Civil), comprende aquellos casos en que las

    cosas inamovibles presentan desperfectos o anomalías que las hacen peligrosas, como

    las veredas, las calzadas con baches, camino sin adoptar las elementales, medidas de

    precaución, o en el caso del líquido vertido sobre la escalera, como dijeron los dos

    testigos de fs. 81 y 84.

    Afirma que la escalera del BNA al momento de caerse la actora, era viciosa,

    tenía sobre su superficie una sustancia resbaladiza, no hubo control de sus

    dependientes, exceso de público, se transformó esa pieza de granito, sin barandas, sin

    cintas de seguridad adherida a los escalones, en una arma mortal, debiendo responder

    el demandado por los daños y perjuicios causados a la actora.

  2. ) Corrido el traslado que ordena la legislación de rito, la parte demandada

    no contesta, por lo que se tiene por decaído el derecho dejado de usar (v fs. 259).

  3. ) La presente causa se inicia con la demanda por daños y perjuicios incoada

    por la Sra. M., contra el Banco de la Nación Argentina por la

    suma de $ 52.000, en concepto de indemnización por el accidente de sufrido en fecha

    17/03/2008.

    La Sra. juez a quo rechazó la demanda e impuso las costas a la actora.

    Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8417629#213920861#20180913183620376 4º) Ahora bien, entrando a la cuestión traída a estudio, adelanto la opinión de

    que debe rechazarse el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la

    resolución de grado, en virtud de las siguientes consideraciones:

    En primer...

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