Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 13 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 023045121/2010/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23045121/2010/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores doctor A.,
doctor G. E. C. de Dios, encontrándose en uso de licencia el
doctor J. I.P. C., procedieron a resolver en definitiva estos autos
FMZ 23045121/2010/CA1, caratulados: “FERNANDEZ, MARTA TERESA c/
B.N.A. s/ Proceso de Conocimiento Daños y Perjuicios”, venidos del Juzgado
Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 234, contra la resolución de fs. 226/231, por la que se resuelve: “1º)
Rechazar la demanda incoada por la Sra. M., en contra del
Banco de la Nación Argentina. 2º) Imponer las costas de la instancia a la actora
objetivamente perdidosa (art. 70 sgtes. y ccdtes. del CPCCN.). 3º) Regular los
honorarios de los profesionales que han asistido a las partes de la siguiente manera: A
los de la actora vencida: la suma de pesos catorce mil sesenta y seis con 40/100
($14.066,40), para el Dr. V. H. G., en el doble carácter. A los de la
demandada vencedora: Por los representantes del Banco de la Nación Argentina, la
suma de pesos veintiún mil noventa y nueve con 78/100 ($21.099,78) para la Dra.
A., en el doble carácter. A los peritos intervinientes: Al perito médico
Dr. E. Nocera, en la suma de pesos cinco mil cuatrocientos diez ($
5.410). A la perito psicóloga Dra. M. de los Ángeles A., en la suma de pesos
cinco mil cuatrocientos diez ($ 5.410). 4º) Atento la vigencia de la ley 26.685, y lo
dispuesto en las acordadas Nº 31/2011, 38/2013 y 03/2015 de la CSJN, INTIMAR a
las partes a cumplir con las trámites pertinentes para la registración de la
Identificación Electrónica Judicial (IEJ) y posterior constitución del domicilio
electrónico en autos, dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la notificación
de la presente providencia por cédula a través de la Oficina de Notificaciones, bajo
apercibimiento dispuesto por el art. 43 (anterior 41) del CPCCN . CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 226/231?
Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8417629#213920861#20180913183620376 De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctor A., doctor Gustavo Enrique
Castiñeira de Dios y doctor J..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
A., dijo:
-
) Que contra la resolución de fs. 226/231, cuya parte resolutiva ha sido
transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 234 el Dr.
V., representante de la actora, el que fue concedido por el a quo a
fs. 238.
Al expresar agravios, en primer lugar solicita se dicte la nulidad de la
sentencia recurrida. Entiende que la Sra. Juez a quo ya había perdido jurisdicción por
el vencimiento del plazo para su pronunciamiento. Cita el art. 167 del CPCCN y
doctrina que entiende aplicable al caso.
Seguidamente funda el recurso y dice “que hay un des criterio en toda la
sentencia recurrida, ya que no se analizó ni los hechos ni las pruebas”.
Continua diciendo, que la sentencia es arbitraria, en tanto la inferior se aparta
de todo criterio de congruencia y razonabilidad, no hace jugar los hechos
entrelazados con las pruebas, desconociendo la doctrina y jurisprudencia.
Expresa que la sentenciante afirma que la escalera de acceso no es una cosa
objetivamente riesgosa y reconoce que se transforma en tal, cuando su conservación
no está en estado adecuado, sin embargo no tuvo en cuenta que la escalera del
accidente tenía derramado un líquido que la transformó en peligrosa, y riesgosa.
Señala que los testigos de fs. 81 y 84 dijeron que las cintas deslizantes de las
escaleras estaban gastadas. Cita el decreto nacional N.. 911/96 de Higiene y
Seguridad.
Continúa diciendo, que el Inferior le hace decir a las pruebas otra cosa que la
que dicen y conforma una nueva y máxima arbitrariedad como piso de la
inconstitucionalidad.
Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8417629#213920861#20180913183620376 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23045121/2010/CA1 Manifiesta que en relación a la incapacidad que presenta la actora, la
sentenciante desecha el 10% de incapacidad que le da el perito sin decir siquiera que
ha entendido por repercusión estética.
Dice que otra causal de nulidad de la sentencia se funda en que la
sentenciante aplicó el art. 1721 del CCyCN, cuando debió aplicar el código civil
derogado respecto a la responsabilidad, en tanto el accidente se produjo en el año
2008.
Agrega que su parte fundó su derecho dedicando un capítulo en la Ley 24.240
de defensa al consumidor, que no fue tratado ni considerado por la sentenciante.
Considera que la cuestión planteada en autos, debe ser encuadrada en el
marco del art. 1113, 2da. parte del Código Civil, por el daño causado por el riesgo y
vicio de la cosa. Agrega que el inferior también ha desconocido el principio de la
responsabilidad objetiva contractual, es decir de la obligación accesoria y tácita de
seguridad.
Luego dice que el concepto de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio
de la cosa (art. 1113, 2da parte Código Civil), comprende aquellos casos en que las
cosas inamovibles presentan desperfectos o anomalías que las hacen peligrosas, como
las veredas, las calzadas con baches, camino sin adoptar las elementales, medidas de
precaución, o en el caso del líquido vertido sobre la escalera, como dijeron los dos
testigos de fs. 81 y 84.
Afirma que la escalera del BNA al momento de caerse la actora, era viciosa,
tenía sobre su superficie una sustancia resbaladiza, no hubo control de sus
dependientes, exceso de público, se transformó esa pieza de granito, sin barandas, sin
cintas de seguridad adherida a los escalones, en una arma mortal, debiendo responder
el demandado por los daños y perjuicios causados a la actora.
-
) Corrido el traslado que ordena la legislación de rito, la parte demandada
no contesta, por lo que se tiene por decaído el derecho dejado de usar (v fs. 259).
-
) La presente causa se inicia con la demanda por daños y perjuicios incoada
por la Sra. M., contra el Banco de la Nación Argentina por la
suma de $ 52.000, en concepto de indemnización por el accidente de sufrido en fecha
17/03/2008.
La Sra. juez a quo rechazó la demanda e impuso las costas a la actora.
Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8417629#213920861#20180913183620376 4º) Ahora bien, entrando a la cuestión traída a estudio, adelanto la opinión de
que debe rechazarse el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la
resolución de grado, en virtud de las siguientes consideraciones:
En primer...
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