Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 053869/2017/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 53869/2017/CA2

JUZGADO Nº 35

AUTOS: “FERNANDEZ MARIO JOSE c. PROVINCIA ART S.A. s.

Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar, en lo principal, a la demanda viene apelada por la parte actora.

  2. La recurrente se agravia por cuanto el sentenciante de grado desestimó

    la incapacidad psicológica reclamada. Para así decidir, remitió a las conclusiones esgrimidas por el perito médico.

  3. El recurso es improcedente. Me explico.

    La parte cuestiona la eficacia probatoria que el sentenciante de grado otorgó al informe médico. A mi juicio, dicho dictamen es perfectamente idóneo para formar convicción acerca de que el actor, a causa del accidente que sufriera,

    en la actualidad no presenta trastornos psíquicos. Por ello, adhiero a las conclusiones médicas, ya que el informe debidamente fundado lo fue en base la entrevista semidirigida, diversos tests y examen psicodiagnóstico agregados a la causa (ver fs, 101/113). A las razones expuestas en grado, cabe agregar que, el perito dio cuenta que “en relación a la reacción vivencial anormal neurótica,

    respondiendo el Baremo del Decreto 659/96, el actor se encuadraría dentro del Grado I, a la que correspondería 0% de incapacidad”. El artículo 9º de la Ley 26773, dispone el uso obligatorio del Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 53869/2017/CA2

    Incapacidades prevista como Anexo I del decreto 659/96 y sus modificatorios,

    criterio legislativo que ha sido ratificado por el Alto Tribunal en los autos “L., D.M. c. Asociart ART S.A. s/Accidente – Ley especial”, y argumentos recientemente reiterados en la causa “Seva, F.G. c/

    Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial” . De tal modo, la voluntad del legislador, sumada a los precedentes del Máximo Tribunal en los cuales –como se advierte- se ha pronunciado en sentido favorable a la validez y obligatoriedad del baremo legal, no deja otro margen de apreciación a los jueces de la causa.

    Sentado lo anterior, recuerdo que si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para...

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