Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Diciembre de 2022, expediente CIV 036626/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

36626/2022

FERNANDEZ, MARIO EUSEBIO c/ MASSAFRA, ANGEL ALDO

Y OTRO s/FILIACION

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra el decisorio del 23.09.2022,

mediante el cual el magistrado de primera instancia se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, se alza el actor fundando su recurso de apelación con el memorial del 21.10.2022.

Para así decidir, entendió el anterior sentenciante que esta acción de filiación estaba sometida al fuero de atracción del proceso sucesorio del alegado progenitor M.M. y, en esta línea de ideas, es que mandó a radicar las presentes actuaciones por ante el juez que resulte competente para entender en el sucesorio del mencionado causante, sosteniendo la necesidad de promover el proceso universal de la persona indicada, para luego cursar la acción contra quienes resulten declarados herederos.

El recurrente sostiene que habiendo demandado también al hijo del fallecido M.M., es decir, al señor M.Á.M., en calidad de heredero como también la inexistencia de juicio sucesorio alguno denunciado respecto del nombrado por ante el Registro de Juicios Universales, alega que no opera el fuero de atracción aducido en el fallo Fecha de firma: 15/12/2022

Alta en sistema: 16/12/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

apelado y que la orden de promover el sucesorio mencionado resulta equivocada.

Asevera que la calidad de heredero se detenta desde el fallecimiento del causante no resultando necesario, a tales efectos, la tramitación del sucesorio, pues tal calidad resulta de pleno derecho.

Arguye que el art. 582 del CCyCN., que establece que en caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos, no hace referencia a que deban ser declarados como tales en juico sucesorio.

También disiente en que opere el fuero de atracción respecto de estos obrados sobre filiación, en tanto el art. 2336 del CCyCN, no lo establece.

En fecha 29.11.2022, dictaminó el Sr. Fiscal General propiciando la revocatoria del decisorio en crisis, en tanto sostiene que el magistrado interviniente resultaría competente para seguir entendiendo en el caso y por ello las actuaciones deben continuar su trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 102.

Argumenta que si bien las acciones de filiación post mortem son atraídas por la sucesión, siendo que en el caso en tratamiento no se acreditó el inicio del sucesorio, por el momento no resulta operativo el fuero de atracción y de allí que no hay razón para que el señor juez a quo se declare incompetente.

  1. Primeramente corresponde señalar que a criterio de este Tribunal, en concordancia con Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    lo sostenido por el Señor Fiscal General, opera el fuero de atracción en los casos de demanda de filiación extramatrimonial contra quien se considere su progenitor, en caso de haber fallecido.

    Ello, pues autorizada doctrina en la materia ha señalado que el citado art.2336 del CCyCN, a diferencia del art. 3284 del CC. derogado, no menciona expresamente las acciones personales contra el causante como elemento determinante de la competencia.

    Sin embargo, se destaca que existen razones con base suficiente para sostener que la interpretación armónica de las normas (arts.

    2317, 2340, 2357, 2280, último párrafo; 2316,

    2245, entre otras) indica que se encuentran comprendidas en el fuero de atracción, pues interpretar lo contrario resulta contrario al sistema (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    segunda parte, 1ª ed, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, Págs. 263/267).

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ocasión de decidir que una acción de carácter personal contra el difunto resulta atraída por el proceso sucesorio en los términos de lo dispuesto por el inc. 4°

    del art. 3284 del Código Civil, señaló que frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación el contenido de lo dictaminado se ajusta a la normativa de dicho Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    cuerpo legal (conf. CSJN, in re “

  2. de M., M. A.

    y otros c/PAMI y otros s/daños y perjuicios”,

    del 8-9-2015, AR/JUR/30823/2015).

    Asimismo, se ha sostenido que la acción que corresponde a otro fuero en razón de la materia,

    por ejemplo la demanda de filiación, también resulta atraída por la sucesión (conf. A.,

    J.H., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado exegético, Tomo XI, pág.

    290, Ed. La ley).

    En efecto, este tipo de acciones de estado de familia, normalmente llevan ínsitas la acción de petición de herencia, por ello están sometidas al fuero de atracción del juicio sucesorio, ya que las razones de índole...

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