Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 031813/2013/CA002

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 31.813/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54329 CAUSA Nº 31.813/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 71 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2.019, para dictar sentencia en los autos: “FERNANDEZ MARIANO JESUS C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo del actor, llega apelada por la accionada a tenor del memorial de fs. 189/193, el que mereció réplica de la contraria a fs. 199/200.

También, la demandada apela los honorarios de todos los profesionales intervinientes porque los aprecia elevados (fs. 191).

Asimismo, hay recurso de la perito psicóloga quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado por sus actuaciones en autos (fs.209).

II- Para comenzar, la accionada apela el porcentaje de incapacidad por la supuesta utilización de un baremo distinto al establecido en el art. 9 de la ley 26.773.

Afirma que el Baremo de la ley 24.557 es la referencia única y exclusiva para evaluar los daños ocasionados por siniestros enmarcados en el sistema de dicha ley.

Con base en tales consideraciones, insiste que se revierta lo actuado en primera instancia.

Adelanto que su pretensión, a mi juicio, no puede tener favorable acogida.

En efecto, cabe destacar que tanto el perito médico como la perito psicóloga utilizan el Baremo de la ley 24.557 por lo que realizó la ponderación contemplando las pautas que surgen del Baremo Decreto 659/96, así las cosas adelanto que el cuestionamiento de la accionada deviene inconducente (cfm. 191 vta./192).

A mayor abundamiento, cabe tener presente que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Siendo así, estimo que conclusiones a las que arribó el perito luego de examinar al actor, se fundamentan en sólidos argumentos científicos y; de su análisis surgen los elementos objetivos que avalan sus resultados, por lo que concuerdo con lo decidido en grado en tanto le otorgó al mismo eficacia probatoria (arts. 386 y 477 del C.. Procesal).

Por las consideraciones expuestas, y en...

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