Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 009181/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 9.181/2015/CA1 (49.292)

JUZGADO Nº: 60 SALA X AUTOS: “FERNANDEZ MARIANO ANDRES C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 26/08/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 201/204 interpuso el actor a tenor del memorial obrante a fs. 205/216, el cual no mereció réplica. También existen apelaciones por honorarios de los profesionales intervinientes (conf. tercer agravio de fs. 215vta. y 217).

2º) El principal agravio del demandante se ciñe a cuestionar el importe total diferido a condena en primera instancia en concepto de la indemnización del art. 14 inc. 2 “a” de la ley 24.557. Argumenta que dicha suma se encuentra calculada de manera correcta y conforme a lo previsto por la L.R.T. y que no desconoce los alcances de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “E.”, aunque entiende que la misma debería armonizarse con un suplemento indemnizatorio adicional fundado en el denominado ‘principio de progresividad’ por considerar que la reparación indemnizatoria resulta insuficiente y afecta la dignidad y el derecho de propiedad del trabajador.

La ley 26.773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial (26/10/2012) y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (art.

17, inc. 5º), supuesto que acontece en las presentes actuaciones al considerar la fecha del accidente ocurrido el 18/09/2014.

Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24703840#242417923#20190826083408650 He sostenido con anterioridad que para interpretar lo dispuesto por el art.

8º de la ley 26.773 (cuerpo legal cuya aplicabilidad al presente caso arriba incuestionada) resulta razonable considerar que el R.I.P.T.E. debe aplicarse únicamente sobre la base del piso fijado por el decreto 1694/09 actualizado a la época del infortunio conforme la actualización efectuada por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 34/2013 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Y ello es así en la medida en que se tome en consideración lo...

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