Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente C 120133

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.133, "F. ,M.T.A. contraC. ,J.L. . Liquidación de sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda (fs. 147/151 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 162/180).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En primera instancia se hizo lugar al planteo ampliatorio de liquidación de sociedad conyugal efectuado por la incidentista, calificando como gananciales los frutos provenientes de la actividad profesional del demandado durante el período comprendido entre abril de 2008 y agosto de 2010.

  2. La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el incidentado y rechazó la demanda promovida.

    Para así resolver, señaló que esta Corte se había expedido en Ac. 87.609 (sent. del 13-IV-2005) en un caso sustancialmente análogo al de autos, en el que expresó que el derecho concedido en el art. 1306 párrafo tercero del mismo ordenamiento sólo se otorga a quien reviste carácter de inocente y que el art. 215 del Código Civil había estructurado un divorcio vincular por causal objetiva, prescindiendo de atribuir la culpabilidad en cuanto al conflicto matrimonial; por lo tanto, en estos supuestos, si los esposos hubieran acordado separarse de hecho, ninguno de ellos participaría en los gananciales obtenidos por el otro después de la interrupción de la convivencia.

    Además, la Cámara puso de relieve que los tribunales inferiores debían acatar la doctrina legal y citó jurisprudencia, como así también doctrina de autor, que se expedían en igual sentido que lo decidido en el mencionado fallo.

  3. Contra ese modo de resolver se alza la parte actora mediante recurso...

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