Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita529/17
Número de CUIJ21 - 511058 - 8

Reg.: A y S t 277 p 204/205.

Santa Fe, 13 de setiembre del año 2017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución dictada en fecha 26 de julio de 2016 por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de la ciudad de R. en autos "FERNANDEZ, M.M. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 8/12)" (E.. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00511058-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisorio de fecha 26.07.2016 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de la ciudad de Rosario resolvió declarar procedente el recurso interpuesto por la actora tendente a obtener el reajuste de su haber previsional de manera que guarde razonable proporcionalidad con el sueldo de un agente en actividad.

    Contra dicho pronunciamiento deduce la señora María M.F.ández recurso de inconstitucionalidad expresando que la sentencia incurre en arbitrariedad (artículo 1, inciso 3, ley 7055).

    Sostiene que si bien el fallo en términos generales es favorable a su pretensión, "se aplica una quita o reducción del 20%" en los haberes previsionales durante el período reclamado, apartandose del caso "L.;, en el que esta Corte consideró que a partir de la vigencia de la ley 12464 deben reajustarse conforme a los lineamientos expresados en el régimen legal.

    También alega que el Tribunal limitó el cómputo de los intereses por los períodos reajustados desde la fecha del reclamo administrativo. Observa, al respecto, que los mismos se devengaron desde los dos años previos a la solicitud.

  2. Por auto del 02.12.2017 el Tribunal denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por considerar que no se configuraban los agravios articulados por la recurrente, por lo que ésta accedió por vía directa ante esta sede.

  3. Cabe señalar que el cometido que impone a la quejosa el artículo 8 de la ley 7055 no ha sido idóneamente asumido en autos, toda vez que pese al esfuerzo desarrollado en su presentación directa, no pueden tenerse por debidamente desvirtuados los fundamentos brindados por la Cámara al denegar el recurso (A. y S. T. 42, pág. 365; T. 124, pág. 114; entre otros), por lo que el remedio intentado no ha de prosperar.

    En efecto, tal como señala el Tribunal en el auto del 02.12.2017, se precisó en la litis que conforme al planteo de las partes el caso se enmarcaba en la solicitud de reajuste de haberes previsionales de modo que guarden razonable proporcionalidad con la remuneración actualizada del...

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