Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2006, expediente L 86790

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,Hitters, de L., R., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.790, "., M.L. y otro contra 'Roca Argentina S.A.'. Accidente de trabajo (art. 1113, C.C.)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 de L. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo declaró -como cuestión previa- la inconstitucionalidad de los arts 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 -cláusula adicional 1ra.- de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas por M.L.F., D.A. y A.L.S. contra Roca Argentina S.A. (ex CAPEA S.A.I.C. y F.), por las que pretendieron el cobro de una indemnización -con sustento en el derecho civil-, con motivo del accidente de trabajo -acaecido el día 8 de febrero de 2001 (v. fs. 206)- que le ocasionara la muerte al señor F.O.S., quien en vida fuera esposo y padre, respectivamente, de los accionantes.

    En lo que interesa destacar, juzgó ela quoque las citadas normas quebrantan valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulneran asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 316/336 vta.), limitando su critica a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557, pronunciada en la instancia de origen, lo cual será motivo de análisis en el presente.

    Sostiene en primer lugar que el pronunciamiento dela quoha sido emitido en términos genéricos y teóricos, desde que no se ha probado en autos que la aplicación de la ley 24.557, en el caso concreto, le produjera algún perjuicio al reclamante que afectara sus garantías amparadas por la Constitución nacional.

    Expone además que el art. 39 de la ley 24.557 no vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley, porque en este supuesto no se verifica la igualdad de situaciones que presupone su aplicación. La razonabilidad del dispositivo legal se comprueba -sostiene- apenas se repare que el legislador ha contemplado en su normativa a quienes prestan servicios laborales en relación de dependencia y padezcan un daño en su salud derivado de aquella. Esta circunstancia impide -según su opinión- su comparación respecto de aquellas personas que para obtener un resarcimiento legal por daños pueden acudir al Código Civil, pues además de hallarse en situaciones desiguales, tales sujetos no pueden reclamar las prestaciones establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Refiere además que el art. 46 de la citada ley no vulnera garantía alguna de la Constitución nacional ya que, la intervención previa de los organismos administrativos, en cuanto sus resoluciones tengan revisión ante la autoridad judicial, está sobradamente reconocida por nuestra jurisprudencia.

    Por último, afirma el recurrente que la solución dada al caso vulnera el respeto a la jerarquía de normas vigentes ya que la ley 24.557 es una ley posterior y especial, imponiéndose, de suyo, su aplicación con exclusión del Código Civil.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. La decisión del tribunal de origen de declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 ha de permanecer firme.

      En efecto, en lo que respecta a la competencia del tribunal de grado para entender en el caso de autos y, en consecuencia a la validez constitucional del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo he de señalar, que en el caso se impone la consideración del tema a la luz de la doctrina de los precedentes de esta Corte registrados como L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005; L. 81.826, "Y. y L. 87.394, "V. de C., M.C. y otros", sentencias del 11-V- 2005.

      Conforme quedó establecido en dichas causas, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del derecho civil, es necesario transitar todo el proceso para recién al momento de dictarse la sentencia de mérito, llevar a cabo el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. De tal suerte, deviene inexorable el tratamiento, como cuestión previa, del planteo de inconstitucionalidad de aquellas normas del régimen especial que -tal y como se desprende de su art. 46- excluyen a la jurisdicción local para entender en estos procesos.

      Sentado ello, cabe recordar que esta Corte se ha expedido al respecto en la causas L. 81.339, "Sparnochia" (sent. del 14-X-2003); L. 82.871, "C." (sent. del 1-V- 2004) y en L. 75.708, "Q." (sent. del 23-IV-2003) a las cuales remito en honor a la brevedad, donde se estableció la competencia de la justicia laboral provincial; decisión que, a su vez, fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 15-II-2005, por presentar sustancial analogía con el pronunciamiento que dictara el 7 de septiembre de 2004in re"Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.". Criterio reafirmado por el Alto Tribunal en las causas P. 349. XL, "P., D. c/ Duvi S.A. s/ Enfermedad"; S. 2012. XXXIX, "S., R. c/ Línea Expreso Liniers" y G. 390. XL, "., Eduardo c/ Duvi S.A. s/ Enfermedad" (todas fechadas el 10 de mayo de 2005) ante demandas fundadas en disposiciones de derecho común. Razón por la cual la queja traída por el recurrente resulta improcedente -en este aspecto-.

    2. Respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, he de señalar que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", de fecha 7-III-2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada -en lo sustancial- en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21-IX-2004, publicado en "La Ley", suplemento especial del 27-IX-2004), que la...

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