Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Abril de 2019

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita209/19
Número de CUIJ21 - 4621213 - 1

Reg.: A y S t 289 p 224/229.

En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de titular doctora M.A.G. a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "FERNANDEZ, M.I. CONTRA PROVINCIA DE SANTA FE -SENT. COBRO DE PESOS- RUBROS LABORALES- (CUIJ N°21-04621213-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°21-04621213-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., F., E., G. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 282, pág. 217/219, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, al considerar, desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio, que la postulación de la recurrente, contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la confirmación del criterio sustentado por este Cuerpo en aquélla oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 155/157).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G., F. y E., la señora P. doctora G., y el señor Ministro doctor N. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos, en lo que es de estricto interés al caso, que la señora M.I.F. inició demanda laboral contra la Provincia de Santa Fe, a raíz del accidente de trabajo ocurrido el día 21 de diciembre de 2011, producto del cual -señaló- sufrió ruptura de menisco en su rodilla derecha, incapacitándola laboralmente.

    Tramitada la causa, en fecha 8 de agosto de 2016, el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Segunda Nominación resolvió hacer lugar a la demanda, condenando a la Provincia de Santa Fe a pagar a la actora la suma que en concepto de indemnización por accidente de trabajo deberán liquidar las partes en base a las pautas dadas en el fallo. Al respecto, dispuso que la accionada deberá afrontar la reparación en los términos de los arts. 12 y 14 ap. 2 "a" de la ley 24557. Añadió que a la luz del fallo recaído el 07.06.16 en autos "Espósito", donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el reajuste de las indemnizaciones establecido por ley 26773 en octubre de 2012 no puede aplicarse a la reparación de daños provocados por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR