Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Octubre de 2021, expediente CIV 084074/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

F.M.E. C/ NUEVO IDEAL S.A Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

. Expediente Nº 84.074/2010 Juzgado Nº 5.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “F.M.E. C/ NUEVO IDEAL S.A Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora y la demandada y citada en garantía Provincia Seguros apelaron la sentencia de primera instancia con fechas 9/8/20

y 7/8/20 respectivamente, recursos que fueron concedidos libremente el 18/8/20.

La parte actora expresó agravios el 3/5/21, los que fueron rebatidos a por la contraria el 31/5/21. Critica por reducidas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir la incapacidad psicofísica y el daño moral. Pide su sensible elevación.

Asimismo, cuestiona la tasa de interés fijada por el sentenciante.

A su turno la demandada y su compañía aseguradora presentaron sus quejas el 11/5/21 sin que las mismas hayan sido Fecha de firma: 28/10/2021

Alta en sistema: 29/10/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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rebatidas. Critican la decisión del sentenciante en torno a la tasa de interés con relación a los gastos futuros, es decir, a los tratamientos kinesiológico y psicológico. Asimismo, se quejan de que el “a quo” ha violado el principio de congruencia al conceder sumas superiores a las pretendidas en la demanda.

II) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios padecidos por la actora, quien el día 13 de diciembre de 2009, a las 15:20 hs viajaba como pasajera a bordo del colectivo de la Línea 620

propiedad de la demandada, sentada en el quinto asiento detrás del conductor. En esas circunstancias, cuando circulaban por la calle I.I. y al llegar a la intersección con la Ruta 3, de la Localidad de G.C., Provincia de Buenos Aires, el ómnibus colisionó con un camión con acoplado marca Scania y producto del impacto la Sra. F. sufrió lesiones por las cuales inició el presente reclamo.

No se encuentra discutida la responsabilidad del accidente,

habiendo quedado firme la decisión del juez de grado.

Los honorarios de los profesionales intervinientes fueron diferidos hasta tanto se apruebe la liquidación definitiva.

Fecha de firma: 28/10/2021

Alta en sistema: 29/10/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Trataré a continuación los agravios presentados por los recurrentes:

1) Principio de congruencia.

a) T. a los agravios relativos a los montos acordados en primera instancia, los cuales a criterio de la demandada y aseguradora son excesivos en virtud de que el Juez habría fallado ultra petita en clara violación del principio de congruencia, asignando sumas superiores a las pretendida en la demanda, cabe señalar que el Código Procesal en el art. 34 inc. 4° impone a los jueces el deber de respetar,

en el pronunciamiento de sus sentencias “el principio de congruencia”

y en el art. 163, inc. 6 establece que la sentencia definitiva debe contener la “decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio…” CNFed. Cont. Adm. S.I., 23/6/95, LL 1996-B-742).

Es decir que, si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede otorgar más de lo que el actor pidió -ultra petita- ni dar una cosa distinta de la pedida, modificando las pretensiones formuladas por las partes -extra petitum.

La incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia.

Dicha conformidad lógica es ineludible en vista al respecto de principios sustanciales del juicio concernientes a la igualdad,

bilateralidad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del tribunal que la ha dictado. (CNCom. S. E,

25/10/88, Lexis, n° 11/45640, CSJN, 7/9/93 CSJN Fallos, 316-1977).

(Elena

I. Highton, B.A.A. “Código Procesal Civil y Fecha de firma: 28/10/2021

Alta en sistema: 29/10/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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, en igual sentido M.A.M. “La eficacia del proceso” ed. H., cap. 32, pág. 365).

Al respecto, la Dra. M. de los Santos, en su obra “La flexibilización de la congruencia” (cf. La Ley octubre 2005,

Suplemento Especial, Cuestiones Procesales Modernas, pág. 83),

citando a P., manifiesta que se trata de un principio derivado del principio dispositivo siendo definido como “la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima. Vale decir que la congruencia debe verificarse en tres planos: los sujetos del proceso, los hechos y el objeto del juicio (la pretensión o pretensiones deducidas”.

En cuanto a los ítems reconocidos por el magistrado de grado, y a los que se fijen en este pronunciamiento, corresponde aclararle a las quejosas que, en la medida que la indemnización solicitada por la actora fue en "... lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos…" (ver escrito de demanda digitalizado el 24/11/20), el sentenciante no ha fallado "ultra petita", ni violado el principio de congruencia consagrado en el art. 163 inc. 6º del Código de Procedimiento, por lo que propicio se desestime la queja en cuestión.

2) Además diré que he votado con mi estimadísimo colega Dr.

R.L.R., integrante de la S. “A” de esta Excma Cámara Civil en los autos “Albornoz, E.c.N., R.J. y otro s/

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