Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Noviembre de 2016, expediente CIV 073851/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 73851/2014 FERNANDEZ, M.E. c/ INSTITUTO ARGENTINO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A. **783** Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de noviembre de 2016 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

La providencia de fojas 303/305 mediante la cual se rechazó la nulidad articulada a fojas 265/269 es recurrida a fojas 310 por el codemandado L., quien expone sus quejas a fojas 312/314.

El traslado conferido a fojas 317 segundo párrafo ha sido contestado a fojas 318/319.

La nulidad de los actos procesales se vincula íntimamente con la idea de defensa en juicio, de jerarquía constitucional, en consecuencia cuando surge algún vicio, defecto u omisión, que hayan privado a quien los invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión que configura la nulidad.

Es que, en principio, el cumplimiento de las formas procesales no puede queda librado al arbitrio de aquellos a quienes está impuesto, y en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia de o gravedad de la violación. (cfr. A., Derecho Procesal, I Parte General, en el capítulo “Violación de las formas procesales”, pág. 625). Al decir del autor citado, la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #24301745#167536782#20161123105927994 guardado las formas prescriptas para ello. Ahora bien, cierto es que la función específica de la nulidad no es propiamente el asegurar el cumplimiento de las formas sino de los fines asignados a éstas por el legislador (ob. cit. pág. 627).

Concretamente en lo que concierne al supuesto que nos ocupa, nuestro más alto Tribunal ha dicho que “en la notificación de la demanda, la observancia de los requisitos a los que hace mención el artículo 172 del ordenamiento procesal se extrema por la particular significación que dicho acto tiene, con lo que se entiende que el sólo incumplimiento de los recaudos legales permite inferir la existencia de un perjuicio, solución que se compadece con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen...

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