Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Junio de 2018, expediente FSM 063004622/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 63004622/2011/CA1 “F., M.D. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3 SALA II En San Martín, a los 22 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “FERNÁNDEZ, MARÍA DOLORES c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. M.M. dijo:

  1. La parte demandada apeló la sentencia dictada a Fs. 93/97Vta. La recurrente –en definitiva- se quejó porque sostuvo que lo dispuesto en el pronunciamiento atacado se ha apartado del derecho vigente.

    Para avalar su postura, citó jurisprudencia.

    Finalmente, ratificó la reserva del caso federal.

  2. Ahora bien, es preciso señalar que la ley 24.016 estableció un régimen especial de jubilaciones y pensiones para docentes no universitarios, que incluía al personal docente de la ley 14.473, estatuto del docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario de establecimientos públicos o privados (Art. 1). Asimismo, dispuso los requisitos para obtener la jubilación ordinaria, a saber:

    1. sesenta años de edad los varones y cincuenta y siete las mujeres; b) veinticinco años de servicios, de los cuales, diez deben corresponder al desempeño docente al frente de Fecha de firma: 22/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #19493519#209667100#20180622123552603 alumnos. Estableció además, que si se hubiera cumplido esta última circunstancia por un período inferior, el solicitante podría acceder a la jubilación ordinaria si contaba con treinta (30) años de servicio (Art. 3). A su vez, el Art. 4 prevé que el haber del beneficio se calcula en función del 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas asignadas a la fecha del cese, o de la remuneración actualizada correspondiente al cargo de mayor jerarquía desempeñado por un período no inferior a veinticuatro meses.

    En consecuencia, toda vez que el caso de la actora cae dentro de la órbita de la norma aludida, resulta aplicable al sub lite la doctrina sentada por el más Alto Tribunal in re “Gemelli, E.N. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, donde dispuso que el sistema establecido por la ley 24.016 “ha...

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