Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 056537/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 56.537/2014/CA1-CA2

AUTOS: “FERNANDEZ MARCOS ENRIQUE Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA

S.A Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS”

JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda iniciada por B.M.A., D.J.D., J.O.G., S.R.I., M.S.M., D.N.M., E.D.P., D.C.R. y R.H.S. contra TELECOM ARGENTINA S.A. y condenó a esta última a pagarles una indemnización equivalente al 0,50% (para el caso de ALONSO, D.,

    MASSIMINO, M., PÉREZ, R. y SOLDANI) y 10% (para GONZÁLEZ e IBAÑEZ) de las utilidades netas del ejercicio correspondiente a cada año trabajado por los ejercicios económicos correspondientes desde 2009 hasta 2019 para ALONSO,

    D., MASSIMINO, M., PÉREZ, RUIZ y SOLDANI; y por los períodos 2011, 2012 (aunque por error consignó 2013 en el último párrafo del considerando III) y 2019 para GONZÁLEZ e IBAÑEZ (v. sentencia definitiva y sentencia aclaratoria).

    Tal pronunciamiento es apelado por ambas partes a tenor de los memoriales digitales en estudio (v. apelación de Telecom Argentina S.A. y apelación de los accionantes), que recibieron réplicas de sus contrarias (v. contestación de los actores y contestación de Telecom Argentina S.A.). A su vez, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarla exigua (v. apelación del perito).

  2. La parte demandada se queja por el rechazo de la excepción por falta de legitimación y, consecuentemente, por la declaración de inconstitucionalidad del Dto.

    395/1992.

    La sentenciante de grado hizo remisión al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., J.M. y otros c/Estado Nacional -

    Ministerio de Trabajo y Seguridad s/part. accionariado obrero" (sentencia del 12 de agosto de 2008) y se acata el criterio sentado por el Máximo Tribunal en esas actuaciones, considerando que el art. 4° del Decreto Nº 395/92 está viciado de inconstitucionalidad por evidenciar una extralimitación en la potestad reglamentaria del Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Poder Ejecutivo que condujo a instaurar una regulación contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar.

    Tal como se ha destacado en el precedente "Gentini" “... el vicio que exhibe el art. 4° del Decreto Nº 395/92 conlleva a su descalificación constitucional por haber determinado la vulneración del derecho que los actores invocan como sustento de su pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia Ley Fundamental. De ahí

    que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados deba ser declarado procedente...”, por lo que -con remisión a los demás fundamentos expuestos en el citado fallo- deberán desestimarse los cuestionamientos de la recurrente sobre el punto, correspondiendo confirmar el decisorio de grado.

    En tal sentido, debe destacarse que la doctrina del citado precedente comprende las siguientes conclusiones: a) el art. 4º del decreto 395/92 desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la ley 23.696 y se convirtió en un motivo de frustración de las legítimas expectativas de los trabajadores, lo cual entraña la responsabilidad de la autoridad de aplicación, que debía velar por el correcto desarrollo del proceso de privatización; b) en cuanto a la empresa adjudicataria, sobre ella pesaba una obligación resultante de las normas que regularon la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora; c) la exención otorgada por el decreto impugnado había colocado a las empresas telefónicas en una situación de privilegio respecto de los otros entes privatizados, lo cual es inadmisible y d) el detrimento sufrido por los empleados guarda correspondencia con los beneficios obtenidos por la empresa privatizada, lo cual determina la responsabilidad de Telecom Argentina S.A. y el alcance del resarcimiento, extremo este último que debe ser discernido en cada caso por los jueces de la causa.

    Por lo demás, la Corte Suprema ha sido clara al sostener la atribución de responsabilidad a ambas codemandadas, señalando que el Poder Ejecutivo Nacional es responsable por extralimitación en sus potestades reglamentarias, mediante el dictado de una norma que constituyó un obstáculo frustratorio de las legítimas expectativas de los acreedores (considerandos 18º y 19º de la causa "Gentini") y la empresa telefónica es responsable por haber omitido una obligación que nacía de la ley y que imponía la adopción de medidas conducentes para su cumplimiento (considerando 23).

    Es por esto último que no procede la falta de legitimación pasiva sobre la cual insiste la recurrente en su memorial. Por consiguiente, sugiero mantener lo resuelto en grado.

  3. La metodología de cálculo del crédito en favor de cada uno de los demandantes ha sido objeto de crítica por ambos recurrentes, de acuerdo a los argumentos volcados en sus respectivos memoriales.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En tal sentido, memoro que, como integrante de la Sala VIII, he tenido oportunidad de adherir al voto del Dr. Catardo en los autos "Bedino Mónica Noemí

    c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. accionariado obrero" (S,D. 36.492 del 4/9/2009)

    donde se expresó: "No existe reglamentación ni pauta alguna que establezca el porcentaje de utilidades a repartir entre los empleados de la aquí accionada Telecom Argentina SA. y tal como señalara el Dr. Eiras al votar en la causa “B.A.L. y otros c/ Ministerio de Economía y Servicios Públicos y otro s/ Art.29 ley 23.696 causa nro. 8.532, sentencia nro.88.216 de la Sala III de la Excma. Cámara: “no puede perderse de vista que el tratamiento jurídico que corresponde otorgar a los bonos no debe ser efectuado de manera aislada pues las acciones del Programa de Propiedad Participada y los bonos de participación en las ganancias fueron creadas por la ley 23.696 y normas reglamentarias y `por ende, comparten en lo sustancial un mismo régimen normativo en este sentido no debe perderse de vista la conexidad que liga a los bonos de participación de las ganancias con los programas de propiedad participada. Lo cual surge claramente de la ubicación del artículo 29 citado en el capitulo III de la ley 23.696 que regula todo lo atinente a tales programas y al hecho de que los empleados adquirentes de acciones pueden destinar hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentadas en el bono previsto en el artículo 29 de dicha ley…”.

    "Tampoco debe perderse de vista lo dispuesto por la resolución 219 del 10 de febrero de 1994 del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Dr. J.A.C.F., en la que en su artículo. 1ro...

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