Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 093103/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil

veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y Carlos

Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente n° 93103/2017,

F., M.T. c/ Seguros Bernardino Rivadavia

Cooperativa Limitada y otros s/ daños y perjuicios

, el Dr. G.Z.

dijo:

1. Sumario

El 11 de septiembre de 2017 se produjo el accidente de tránsito que motivó la

demanda de este juicio.

Según contó M.T.F. en la demanda, circulaba en su

automóvil Renault Logan por la calle S.J.. Dijo que cuando se encontraba

finalizando el cruce con la calle H.P. fue violentamente embestido

en el lateral trasero izquierdo por el frente de un Volkswagen Suran. Como

consecuencia del impacto sufrió lesiones de gravedad. Demandó a Liliana

Mabel Salatino, propietaria del V.S., y a Carmelino Valentín

Medina, en su carácter de conductor del automóvil al momento del hecho.

Posteriormente, desistió de la acción respecto de este último. Solicitó la

citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

La aseguradora contestó la citación en garantía. Reconoció el contrato de

seguro que amparaba al Volkswagen Suran y opuso límite de cobertura por

$18.000.000. Negó genérica y pormenorizadamente los hechos expuestos en la

demanda.

L.M.S. contestó la demanda en términos prácticamente

idénticos a los de su aseguradora.

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

31097114#340604162#20220907080811970

La sentencia hizo lugar a la demanda contra L.M.S., a quien

condenó a pagar la suma de $1.803.000 con más sus intereses y costas, y

extendió la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

Este pronunciamiento fue apelado por el actor, que expresó sus agravios. Esta

presentación fue replicada por la demandada y citada en garantía, cuyo recurso

fue declarado desierto.

2. Cuestiones a analizar M.T.F. cuestionó los montos otorgados en concepto de

incapacidad sobreviniente y daño moral, como así también la tasa de interés

fijada.

Por lo que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en

la sentencia que no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y

consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs, del CPCCN).

3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar La jueza de primera instancia fijó los montos de acuerdo a valores vigentes al

momento del dictado de la sentencia. Asimismo, estableció que los montos

fijados devengarán intereses según la tasa del 8% anual del Banco de la

Nación Argentina.

Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el

mismo criterio temporal en cuanto a los rubros apelados y trataré la cuestión

de los intereses en el punto 4.

3.2. Incapacidad sobreviniente Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

proyecciones de sus consecuencias:

a) daño patrimonial,

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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b) no patrimonial,

c) ambos1

El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de

lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la

merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes

para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios

materiales.

La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado

continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que

desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene

en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser

cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee,

cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar

ventajas3.

La sentencia reconoció la suma de $1.300.000 en concepto de daño físico,

psíquico y tratamiento psicológico.

El actor se agravió por considerar escaso el monto reconocido por esta partida,

a la vez que cuestionó que la sentenciante no tuviera en consideración el

impacto del daño en su vida laboral y de relación.

1 PizarroVallespinos, “Instituciones de Derecho Privado”, H., tomo 4 p. 293, con

adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., Casiello 2 CSJN, del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7; G., Jorge

Mario, en L., R.(..), Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal

Culzoni, tomo VIII, pp. 524525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

3 Zavala de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la

colaboración de R.G.Z., Alveroni, 2016, tomo II, p. 549; ver también art.

1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Aspecto físico El perito médico, L.A.G., informó en su dictamen que, al

momento del examen, el pretensor refirió dolor en la región cervical, lumbar y

el hombro izquierdo y que presentaba parestesias en ambos miembros

superiores.

Del examen médico, la evaluación de la documental obrante en autos y los

estudios complementarios, el experto concluyó que el actor presenta una

rigidez cervical postraumática que determina una incapacidad del 8%, pero

que sólo un 4% de dicha incapacidad es atribuible al hecho de autos; una

rigidez lumbar postraumática que determina una incapacidad del 7% y rigidez

de hombro izquierdo postraumática que determina una incapacidad del 7%.

Explicó que todas las secuelas mencionadas ocasionan limitación de la

movilidad activa y pasiva, que repercuten desfavorablemente en las

actividades de la vida cotidiana, laboral y recreativa y que guardan relación de

causalidad con un traumatismo violento como el descripto en la demanda (ver

dictamen aquí).

El peritaje no mereció observaciones.

En cuanto a las constancias de atención médica que obran en el expediente, el

11 de septiembre de 2017 se efectuó un pedido de auxilio médico al SAME

para las calles San José y H.P., con traslado del paciente Marcelo

Fernández al Hospital “J.M.R.M.” con diagnóstico de

politraumatismo (p. 106).

Además, de la contestación de oficio del Hospital General de Agudos “José

M. Ramos Mejía

se desprende que F. fue atendido por el

Departamento de Urgencias el día del hecho (pp. 140/143).

Asimismo, de la documentación aportada por Galeno ART surge que

F. fue recibido el día del hecho en el Centro Médico Galeno

Dupuytren, por guardia. Se dejó asentado que presentaba policontusión con

dolor en clavícula, brazo izquierdo y de columna cervical. De la resonancia

magnética de columna cervical realizada se concluyó que el actor padecía

espondilosis con pinzamiento del espacio intersomático y disminución de

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: A.P.R...

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