Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 093103/2017/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil
veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y Carlos
Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente n° 93103/2017,
F., M.T. c/ Seguros Bernardino Rivadavia
Cooperativa Limitada y otros s/ daños y perjuicios
, el Dr. G.Z.
dijo:
1. Sumario
El 11 de septiembre de 2017 se produjo el accidente de tránsito que motivó la
demanda de este juicio.
Según contó M.T.F. en la demanda, circulaba en su
automóvil Renault Logan por la calle S.J.. Dijo que cuando se encontraba
finalizando el cruce con la calle H.P. fue violentamente embestido
en el lateral trasero izquierdo por el frente de un Volkswagen Suran. Como
consecuencia del impacto sufrió lesiones de gravedad. Demandó a Liliana
Mabel Salatino, propietaria del V.S., y a Carmelino Valentín
Medina, en su carácter de conductor del automóvil al momento del hecho.
Posteriormente, desistió de la acción respecto de este último. Solicitó la
citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
La aseguradora contestó la citación en garantía. Reconoció el contrato de
seguro que amparaba al Volkswagen Suran y opuso límite de cobertura por
$18.000.000. Negó genérica y pormenorizadamente los hechos expuestos en la
demanda.
L.M.S. contestó la demanda en términos prácticamente
idénticos a los de su aseguradora.
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
31097114#340604162#20220907080811970
La sentencia hizo lugar a la demanda contra L.M.S., a quien
condenó a pagar la suma de $1.803.000 con más sus intereses y costas, y
extendió la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
Este pronunciamiento fue apelado por el actor, que expresó sus agravios. Esta
presentación fue replicada por la demandada y citada en garantía, cuyo recurso
fue declarado desierto.
2. Cuestiones a analizar M.T.F. cuestionó los montos otorgados en concepto de
incapacidad sobreviniente y daño moral, como así también la tasa de interés
fijada.
Por lo que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en
la sentencia que no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y
consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs, del CPCCN).
3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar La jueza de primera instancia fijó los montos de acuerdo a valores vigentes al
momento del dictado de la sentencia. Asimismo, estableció que los montos
fijados devengarán intereses según la tasa del 8% anual del Banco de la
Nación Argentina.
Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el
mismo criterio temporal en cuanto a los rubros apelados y trataré la cuestión
de los intereses en el punto 4.
3.2. Incapacidad sobreviniente Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación
pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las
proyecciones de sus consecuencias:
a) daño patrimonial,
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
31097114#340604162#20220907080811970
b) no patrimonial,
c) ambos1
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los
porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma
unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque
ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de
lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la
merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes
para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios
materiales.
La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado
continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que
desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene
en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser
cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee,
cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar
ventajas3.
La sentencia reconoció la suma de $1.300.000 en concepto de daño físico,
psíquico y tratamiento psicológico.
El actor se agravió por considerar escaso el monto reconocido por esta partida,
a la vez que cuestionó que la sentenciante no tuviera en consideración el
impacto del daño en su vida laboral y de relación.
1 PizarroVallespinos, “Instituciones de Derecho Privado”, H., tomo 4 p. 293, con
adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., Casiello 2 CSJN, del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7; G., Jorge
Mario, en L., R.(..), Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal
Culzoni, tomo VIII, pp. 524525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
3 Zavala de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la
colaboración de R.G.Z., Alveroni, 2016, tomo II, p. 549; ver también art.
1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
31097114#340604162#20220907080811970
Aspecto físico El perito médico, L.A.G., informó en su dictamen que, al
momento del examen, el pretensor refirió dolor en la región cervical, lumbar y
el hombro izquierdo y que presentaba parestesias en ambos miembros
superiores.
Del examen médico, la evaluación de la documental obrante en autos y los
estudios complementarios, el experto concluyó que el actor presenta una
rigidez cervical postraumática que determina una incapacidad del 8%, pero
que sólo un 4% de dicha incapacidad es atribuible al hecho de autos; una
rigidez lumbar postraumática que determina una incapacidad del 7% y rigidez
de hombro izquierdo postraumática que determina una incapacidad del 7%.
Explicó que todas las secuelas mencionadas ocasionan limitación de la
movilidad activa y pasiva, que repercuten desfavorablemente en las
actividades de la vida cotidiana, laboral y recreativa y que guardan relación de
causalidad con un traumatismo violento como el descripto en la demanda (ver
dictamen aquí).
El peritaje no mereció observaciones.
En cuanto a las constancias de atención médica que obran en el expediente, el
11 de septiembre de 2017 se efectuó un pedido de auxilio médico al SAME
para las calles San José y H.P., con traslado del paciente Marcelo
Fernández al Hospital “J.M.R.M.” con diagnóstico de
politraumatismo (p. 106).
Además, de la contestación de oficio del Hospital General de Agudos “José
M. Ramos Mejía
se desprende que F. fue atendido por el
Departamento de Urgencias el día del hecho (pp. 140/143).
Asimismo, de la documentación aportada por Galeno ART surge que
F. fue recibido el día del hecho en el Centro Médico Galeno
Dupuytren, por guardia. Se dejó asentado que presentaba policontusión con
dolor en clavícula, brazo izquierdo y de columna cervical. De la resonancia
magnética de columna cervical realizada se concluyó que el actor padecía
espondilosis con pinzamiento del espacio intersomático y disminución de
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: A.P.R...
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