Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 019450/2017

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 19450/2017 JUZG. N° 49

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “FERNANDEZ, M.A. c/ VENTURI,

BERNARDO RODOLFO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” ,

respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa 1.- Se presentó M.A.F., promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra B.R.V.,

    por el siniestro vial ocurrido el 18 de abril de 2015, en horas de la tarde. Solicitó la citación en garantía de Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Manifestó que el día indicado,

    aproximadamente a las 17:40 horas, circulaba a bordo de una motocicleta por el carril derecho de la Avenida H.I. de la localidad de M..

    Indicó que al encontrarse cruzando la intersección con la calle A., resultó

    embestido por un Volkswagen modelo Polo,

    dominio colocado FLL-348, conducido por el demandado V..

    Refirió que el automóvil avanzaba por la mano contraria, giró a la izquierda, sin luz de giro y en contravención.

    Expuso que, como consecuencia el impacto, sufrió lesiones y fue trasladado en ambulancia al Hospital de Agudos de H..

    Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA, evacuó la citación en garantía y reconoció la existencia de un contrato de seguro instrumentado mediante póliza Nro.

    1092303. T. al fondo de la cuestión, negó

    la ocurrencia del suceso.

    B.R.V., contestó

    demanda en términos análogos a la réplica opuesta por la aseguradora.

    2.- La magistrada de grado, luego de encuadrar el conflicto en el art art.1113,

    segundo párrafo, del Código Civil y valorar el plexo probatorio, tuvo por cierta la existencia del evento de marras, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptas en la demanda.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Añadió que, por el contrario, los emplazados no lograron fracturar el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño, razón por la cual debían responder por sus consecuencias.

    Así fue que hizo lugar a la demanda entablada por M.A.F. contra B.R.V., condenándolo a abonar la suma de $702.000., con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena, en los límites del seguro, a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA (art. 118 de la ley 17.418).

    3.- Contra dicho pronunciamiento se alzan los emplazados por expresión de agravios que luce en soporte digital y fuera replicada por la actora en igual formato.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. De la responsabilidad.

    1.- Para estimar la demanda, la magistrada tuvo en consideración las constancias de la causa penal labrada como como consecuencia del siniestro IPP n°

    015328-15 s/ Lesiones, la falta de presentación de la denuncia de siniestro por los emplazados y, en especial, la declaración del Sr. R.G.C..

    Sobre el único testigo, afirmó la a quo que no advertía incongruencias ni le generaban dudas sus respuestas en orden a que se trataba de un testigo presencial, que declaró bajo Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    juramente de decir verdad. Añadió, como indicio contrario a la postura sustentada por los emplazados, que la aseguradora no acompañó

    la denuncia de siniestro, pese a encontrarse debidamente intimada para su presentación.

    2.- En sus agravios, los accionados solicitan la revocación del fallo en tanto,

    según alegan, la actora no acreditó daño ni su relación causal con el supuesto hecho.

    En tal sentido, señalan que: a) en la denuncia penal el accionante expresamente manifestó no contar con testigos presenciales;

    1. el Sr. F. no concurrió, en sede represiva, a la revisación médica en el Cuerpo Médico Forense ni acreditó la supuesta lesión el día del hecho; c) objetan la declaración del testigo presencial, en tanto a más de tratarse de un testigo único que no declaró en el fuero penal, existen imprecisiones en su relato que no resultan ratificadas por otros elementos probatorios.

    3.- Para que resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba que contiene el art. 1113 del CC, resulta necesario que el interesado acredite -en juego armónico con el art. 377 del Código Procesal-

    los presupuestos de hecho que la norma indica.

    En el caso, habida cuenta las negativas formuladas en los escritos de responde, a la parte actora le incumbía inicialmente la carga de acreditar los hechos constitutivos que hacían al presupuesto del derecho pretendido;

    esto es, el contacto con el rodado del cual Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    provino el riesgo y los daños experimentados en adecuada relación de causalidad.

    Conforme ya fuera apuntado, la anterior sentenciante consideró superado dicho onus probandi con las constancias arrimadas al proceso y en sede penal. Veamos:

    La causa penal -digitalizada y remitida a esta sede el 21.2.2022-, tuvo su origen en la denuncia efectuada por el aquí actor el día 19.4.2015, un día después del alegado siniestro. El actor efectuó un relato del evento análogo al efectuado en la demanda. No aportó datos sobre testigos y afirmó que se hizo presente una ambulancia del SAME y otra de la firma “Vital”, siendo trasladado en esta última al hospital de H..

    La división cuerpo médico M. informó

    que arrojó negativo la búsqueda de copia de reconocimiento médico legal del Sr. F..

    Por tal razón, ante la falta de elementos para acreditar la materialidad fáctica, el Fiscal interviniente propició el archivo de la denuncia.

    Conteste con la postura asumida al contestar la citación en garantía, la aseguradora manifestó que no existía denuncia de siniestro con relación al hecho denunciado (fs. 113), en tanto que la prueba contable -que incluía como punto pericial el examen de los libros para cotejar la existencia de tal instrumento- fue desestimada en la instancia anterior al encontrarse reconocida la cobertura (fs. 106/107), temperamento que se Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    encuentra firma y no mereció replanteo en esta Alzada.

    Pese a que la magistrada puso énfasis en que la citada en garantía debió hacerlo e hizo efectivo el apercibimiento del art. 388

    del CPCC, conforme deberes de lealtad y probidad que debían acatar las partes,

    encuentro que tal temperamento no resulta ajustado a derecho, si se advierte que los emplazados mantuvieron incólume su postura de que el hecho no existió.

    El peritaje mecánico no aporta precisiones para la solución del conflicto (fs. 206/211). Determinó el auxiliar que los elementos resultaban insuficientes para imputar responsabilidad a los conductores y que tampoco era posible determinar las velocidades a las que se desplazaban.

    La abundante prueba informativa ofrecida por la actora (fs. 44), entre otros al hospital de agudos de M., servicios de ambulancias de M. y empresa Vital, no fue producida.

    Por último, diré que la prueba testimonial, excepción del Sr. R.C.,

    fue ulteriormente desistida (fs. 125).

    4.- Así las cosas, subsistiría como único elemento para acreditar el hecho la declaración videofilmada del Sr. C. en esta sede (fs. 121).

    Dijo que estaba esperando el colectivo 136 sobre la calle I. y vio que cambió

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    el semáforo. Afirmó que doblaron dos autos normalmente y uno dobló hacia la izquierda rápido, apurado y chocó la moto al costado izquierdo porque venía de esa mano. Afirmó que en la encrucijada existe semáforo, pero no hay giro. Manifestó que luego del impacto, se acercó al muchacho de la moto que estaba en el suelo, le ofreció su ayuda y llamó a una ambulancia. Señaló que intercambiaron números telefónicos. Por último, declaró que estuvo aproximadamente media hora allí hasta que arribó la ambulancia.

    Los emplazados no hicieron uso de la facultad de hacerlos comparecer para efectuar las pertinentes preguntas ni tampoco impugnaron sus dichos en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba, ya que no alegaron.

    Atendiendo puntualmente a los agravios de los emplazados, puntualizo que el art. 456

    del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto,

    el principio general que sienta el art. 386

    del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una...

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