Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Diciembre de 2023, expediente CNT 006769/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 6769/2021/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 12

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge del sistema, para dictar sentencia en los autos caratulados:

FERNANDEZ, L.J.C. PATRONAL SEGUROS SA S/

RECURSO LEY 27348

, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora a tenor de su memorial acompañado, que mereció la réplica de su contraria. Por su parte, la demandada apela según su presentación recursiva.

La representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por bajos.

II- Cuestiones de método sugieren dar tratamiento alternado y/o conjunto a las apelaciones ante esta alzada.

Cuestiona la demandada el porcentaje asignado al actor por su incapacidad psico-física.

Adelanto que la queja prosperará parcialmente.

Respecto de la minoración física, el perito interviniente en autos informó no sólo las limitaciones funcionales pertinentes del caso, sino también describió las numerosas lesiones que padeció el actor en ambas rodillas producto del accidente en ocasión de su trabajo y relativo a la caída del camión de recolección de residuos en el que desarrollaba sus tareas, con las consecuentes intervenciones quirúrgicas respectivas.

En este sentido, el especialista explicó de forma completa y clara los detalles del caso y utilizó una metodología científica objetiva y comprobable al evaluar la existencia de las afecciones físicas que aquejan al accionante, sin que el ahora apelante alcance a rebatir tales sólidas conclusiones (art. 116, ley 18.345), por lo que cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN (cfr. art.

386, CPCCN).

La recurrente insiste en manifestar su desacuerdo con las conclusiones volcadas en el dictamen y a sostener que no se realizó una comparación con los resultados que surgen del Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA 1

35346408#395034211#20231211153908281

Poder Judicial de la Nación examen físico y estudios médicos presentados ante la Comisión Médica, que según sostiene, demuestran que el actor no poseía secuelas incapacitantes.

En mi opinión, las conclusiones a las que llegó el experto luego de revisar al actor y analizar los estudios médicos correspondientes, no alcanzan a ser relativizadas por la controversia suscitada en torno a lo dictaminado por la comisión médica. Sobre el punto, destaco que el dictamen elaborado por la referida comisión no resulta vinculante para el perito médico designado en autos, ni para los jueces que entienden en la causa. Es por todo ello que considero confirmar el porcentaje por la incapacidad física determinado por el perito actuante.

Distinta solución estimaré respecto del porcentaje otorgado por la minoración psíquica hallada.

Al respecto, remarco que de conformidad con las reglas de la sana crítica, la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, quienes tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias.

En este sentido, señalo que el perito médico legista interviniente, transcribió las conclusiones de la licenciada B., firmante del estudio complementario psicodiagnóstico, sin brindar otro fundamento más que su mera remisión a aquellas merituaciones y sin otorgar mayores precisiones al respecto.

En este sentido, destaco que era tarea del auxiliar médico legista de estos autos efectuar un examen clínico propio, toda vez que el peritaje médico está a su cargo y sólo él se encuentra habilitado a efectuar las conclusiones médico-legales respectivas de conformidad con las pautas establecidas en el baremo de la ley especial, y sin embargo,

observo que no lo hizo.

Asimismo, tampoco exhibió de forma concluyente el nexo de causalidad adecuado entre las particularidades psíquicas del actor halladas y el siniestro laboral producido.

A propósito de ello, destaco que era menester que el perito actuante diera acabado análisis de la personalidad de base del actor, examen obligatorio de conformidad con las disposiciones del baremo del decreto Nº 659/96 y sus modificatorios, a fin de descartar las estructuras Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA 2

35346408#395034211#20231211153908281

Poder Judicial de la Nación preexistentes de las realmente generadas por el siniestro laboral, circunstancia que no se encuentra cumplimentada en el peritaje en análisis.

En síntesis, considero que el mencionado informe pericial, respecto de la faceta psíquica del actor, carece del análisis acabado requerido y estimo las conclusiones arribadas en cuanto al segmento en análisis son faltas de rigurosidad y detalle tal como lo requiere el baremo de la ley especial, por lo que habré de reducir el porcentaje otorgado (arts. 386 y 477, CPCCN).

En atención a lo expresado y por las características particulares del caso, en sana crítica estimo modificar el porcentaje de incapacidad psicofísica del actor y reducirlo al 46% de la t.o., lo que implica modificar la sentencia de grado anterior.

En atención al resultado que ut supra dejo propuesto, se torna abstracto el tratamiento de las controversias al respecto suscitadas por la demandada en este sentido.

III- El actor se agravia del ingreso base mensual (IBM)

fijado por la magistrada que me precede en su fallo y mantiene su planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT por no incluir rubros no remuneratorios. La demandada, por su parte, apela el monto arribado por afirmar haberse incluido tales conceptos no salariales en el cálculo de aquél.

Estimo que las quejas no tendrán favorable recepción.

Digo ello pues, al respecto y en primer lugar, destaco que, según la directiva que emana del art. 11 de la ley 27.348

(modificatorio del art. 12 de la ley 24.557), los salarios mensuales devengados durante el año anterior al accidente o primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor, se deben actualizar mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE

(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores), tal como lo efectuó la Sra. Juez de origen.

De tal modo, considero que el criterio adoptado por la sentenciante de grado anterior de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP resulta ajustado a derecho y que, por ende, el IBM determinado en la anterior instancia (obtenido –reitero- de los datos objetivos que surgen informados por la AFIP y la actualización efectuada) se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión,

Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA 3

35346408#395034211#20231211153908281

Poder Judicial de la Nación por lo que desde este aspecto no encuentro fundamentos para apartarme del mismo.

Es así que, el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345; 325:645).

Al respecto, la Corte ha destacado que la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad, o la mera invocación de que se habría violado una cláusula de la Constitución sin intentar siquiera demostrar las razones de esa afirmación, no bastan para que los magistrados ejerzan la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico (CSJN,

Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842;

324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727;

entre muchas otras).

Por otra parte y en relación al planteo de las partes,

en el caso, también resultan infundados y no cumplen con los requisitos del art. 116 de la ley 18.345. Lo digo porque la simple lectura de ambos agravios permite apreciar que se tratan de consideraciones genéricas que se desentienden de manera absoluta de los argumentos específicos en base a los cuales resolvió la juez de primera instancia. En efecto, ambas omiten especificar el importe que consideran adecuado para el cálculo del IBM. Tampoco ofrecen una especificación respecto de los rubros que alegan no remuneratorios, a la vez que omiten brindar precisiones sobre los rubros específicamente por los cuales consideran no aplicable el importe determinado por la Sra. Juez “a quo” en el caso concreto del salario del actor. Tal falta de precisión obsta a la admisión de sus quejas, toda vez que importan un incumplimiento a la disposición del art. 116 de la ley 18.345, lo que impide su tratamiento.

En estas condiciones, carecen de entidad técnica de agravio exigida por el art. 116 de la ley 18.345, ya que no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos dados sobre este punto en la sentencia recurrida y, por ende,

Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA 4

35346408#395034211#20231211153908281

Poder Judicial de la Nación propongo desestimar en este segmento los agravios bajo análisis.

En virtud de todo lo expuesto, dado que no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto, sugiero confirmar este segmento del fallo de origen.

IV- En cuanto a la forma de la aplicación del índice RIPTE del que se queja el actor, destaco que a mi entender,

de la interpretación armónica de las previsiones de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR