Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 009254/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 9254/2020/CA1-CA2

JUZGADO Nº 71.-

AUTOS: “FERNANDEZ, LUCAS GERMAN C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NICARAGUA 6045 S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a tenor del memorial presentado en formato digital y que merecieran réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

    Las regulaciones de honorarios estimadas en grado vienen recurridas por la representación y asistencia letrada de ambas partes y por el perito contador conforme los motivos que esgrimen en sus presentaciones digitales.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. F. prestó

    servicios para el demandado desde el 19/11/2012 como “jefe de mantenimiento”

    y que resulta de aplicación el CCT Nro. 589/10 y el estatuto 12.981.

  3. El recurso impetrado tendrá parcial acogida y en esa inteligencia me explicaré:

    1. Se agravia porque el A quo resuelve la defensa de falta de legitimación pasiva que ninguna de las partes esgrimió petición alguna al respecto y omite resolver la de defecto legal interpuesta por la contraria.

      En cuanto a la primera de las excepciones, si bien se advierte un error en la sentencia de grado pues no fue planteada por ninguno de los intervinientes, su tratamiento resulta abstracto en esta instancia.

      Fecha de firma: 18/04/2023

      Alta en sistema: 19/04/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 9254/2020/CA1-CA2

      El planteo en torno a la defensa de defecto legal formulada por el consorcio en el modo de proponer la demanda persigue la finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición de la demanda de modo de permitir el eficaz ejercicio del derecho de defensa en juicio,

      siendo menester que la omisión u oscuridad denunciada pueda colocar al demandado en un estado de indefensión al no serle posible oponer las defensas adecuadas o producir pruebas de los hechos1. Cabe concluir que solo puede tener cabida como excepción previa, hallándose excluida del procedimiento laboral toda vez que no se encuentra contemplada en el art. 76 de la L.O., lo cual tiene su razón de ser en el deber del órgano jurisdiccional de revisar oficiosamente la corrección de la demanda. En tales condiciones, y atendiendo a que tampoco se verifica un supuesto de omisión u oscuridad que haya obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, dicha excepción debe ser desestimada. Así lo dejo propuesto.

    2. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez que me precede que consideró que la disolución del contrato de trabajo quedó

      configurada el 6/12/2019 mediante acta notarial a la que le otorgó validez cuando -a su entender- no aplicó lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación en relación al carácter y el alcance probatorio de las mismas y omitió

      referiste a los actos que cumplió su parte a los fines de impugnar el distracto.

      Sin embargo, sus argumentos resultan insuficientes para revertir el decisorio de la anterior instancia.

      En el sub examine, el actor insiste en que el Sr. D. en su carácter de socio gerente de “Administración del Norte SRL” al momento de su despido (6/12/2019) no estaba vigente aún su designación como administrador del consorcio demandado y que no se había cumplido con lo dispuesto por el art.

      2060 2º párrafo del CCCN.

      Ahora bien, el citado artículo -en lo pertinente- dispone que “…Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de 1

      CNCiv., S.C., “S. c/ Dossier”, sentencia del 08.06.1989, Diario La Ley del 24.05.1991.

      Fecha de firma: 18/04/2023

      Alta en sistema: 19/04/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 9254/2020/CA1-CA2

      éstas con relación al conjunto. La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente…”.

      De ello se desprende que, en algunos casos, se debe comunicar a todos los copropietarios -presentes y ausentes- de la propuesta de la mayoría con una copia del acta labrada y esperar 15 (quince) días para saber cuál es el resultado final de la votación de lo decido en la Asamblea previamente convocada, a fin de hacer efectivo lo allí deliberado por el órgano máximo del consorcio.

      En el sub lite, el perito contador compulsó el libro de actas del consorcio del cual surge el día 20/11/2019 el consorcio realizó una “Asamblea Ordinaria”

      donde decidió por 14 votos no renovar el mandato de la administración T.,

      con cese de mandato a partir del 1 de diciembre de 2019; la puesta a consideración de los restantes copropietarios (cfr. art. 2060 CCCN) para resolverse en definitiva y la designación por parte del nuevo Consejo como nueva administración a la Administración del Norte”. A posteriori, se tuvo por transcurrido el plazo legal y se designó a la “Administración del Norte SRL”

      como administradora del consorcio y el 5/12/19 se celebró una nueva Asamblea 2.

      En este orden, observo que, al momento en que el Sr. D. le notifica al actor por acta notarial su despido (6/12/2019) ya tenía facultades suficientes de representación del consorcio para actuar como lo hizo, toda vez que estaban cumplidos los recaudos legales en torno a la notificación de lo resuelto en la asamblea del 20/11/19 y que incluye su designación y el cese de la administración T. a partir del 1/12/19.

      No soslayo que el experto informa que no le exhibieron la documentación que permita determinar cuándo se notificó fehacientemente a los copropietarios de la asamblea del 20/11/19 a fin de verificar si se cumplieron o no los 15 días establecidos por ley. Sin embargo, lo cierto es que, de haberse producido algún tipo de irregularidad en torno a la requisitoria legal -como insiste el apelante- ello fue convalidado por el propio consorcio, sino, resulta ilógico que quien se presenta a contestar demanda impetrada en su contra sea Administración del Norte SRL, en su carácter de representante legal (cfr. art. 2065 CCCN). Por lo 2

      Pericial contable del 9/07/22.

      Fecha de firma: 18/04/2023

      Alta en sistema: 19/04/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 9254/2020/CA1-CA2

      tanto, si ésta carecía de mandato al momento en que le notificó al reclamante el distracto (6/12/2019), lo cierto es que cualquier tipo de planteo en su relación debió haber sido formulada por los integrantes del consorcio por los daños y perjuicios que su actuar ante tempus les podría haber ocasionado, ello en el marco de las responsabilidades inherentes a cada una de las partes (cfr. arts. 2045, 2058,

      2065 y conc CCCN), lo que no se verifica en la causa. En efecto, ninguna prueba se adunó que demuestre que alguno de los copropietarios -presentes o no-

      hubieran solicitado la nulidad de los actos asamblearios sea en su faz constitutiva,

      deliberativa o resolutiva y que obran a 55 a 57 del libro de actas del consorcio -tal como surge de la pericial contable- y que está previsto en el art. 2060 párrafo del CCCN.

      Al respecto, la prueba testifical rendida en la causa a instancias del apelante, no es idónea para revertir las conclusiones arribas, toda vez que las decisiones adoptadas por el consorcio en asamblea que es su órgano máximo -

      reitero- sólo pueden ser refutadas por los copropietarios y no son revisables por terceros ajenos a la regulación interna del ente (cfr. art. 2058 y 2060 3º párrafo cit). Por ello, las impugnaciones formuladas por el actor en su relación tampoco resultan idóneas (v intercambio telegráfico digitalizado) pues, en definitiva, la decisión extintiva adoptada llevada a cabo por la Administración Norte y que no es más, que la decisión del propio consorcio como ente en asamblea.

      En concreto, el Sr. L.D. -en su carácter de socio gerente de la Administración del Norte SRL- tenía facultades suficientes de representación del consorcio demandado para extinguir el vínculo laboral con el Sr. F. mediante acta notarial del 6/12/2019 -a cuyo análisis in extenso en torno a su validez me remito a lo dicho el Juez de grado en criterio que comparto-

      configurándose la decisión extintiva a partir de dicha fecha en forma válida y eficaz en todos sus términos.

      Los restantes fundamentos tardíamente expuestos en el memorial que analizo, en cuanto a que el actor se explaya respecto de los hechos no fue introducido en el escrito inicial. Su consideración actual afectaría el principio de congruencia, las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de las Fecha de firma: 18/04/2023

      Alta en sistema: 19/04/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ...

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