Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Octubre de 2021, expediente CIV 048398/2018
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
F.L.E. c/ MICRO OMNIBUS PRIMERA JUNTA
SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/ LES. O MUERTE)
E.. n° 48398/2018/CA002
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 28 días del mes de octubre de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “F.L.E. c/ MICRO OMNIBUS
PRIMERA JUNTA SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/
LES. O MUERTE)” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr. R.L.R. dijo:
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La sentencia del 2 de febrero de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por L.E.F. contra “Micro Ómnibus Primera Junta S.A”. En consecuencia, condenó a esta última a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) con más los intereses y las costas del juicio.
Asimismo, hizo extensiva la condena, en la medida del seguro, a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de la demandada y la citada en garantía, cuyos agravios del 20 de junio de 2021 fueron replicados el 1 de julio de este año.-
La actora funda su recurso en fecha 28 de junio de 2021, agravios que fueron contestados el 1 de julio del corriente año.-
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Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód.
Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74;
C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-;
Fecha de firma: 28/10/2021
Alta en sistema: 01/11/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED,
105-173, entre otras).-
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Previo a tratar los agravios vertidos por los recurrentes, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-
De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios vertidos.-
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Consentida como se encuentra en autos la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte emplazada,
procederé a tratar las quejas deducidas en relación a las partidas indemnizatorias y a los intereses.-
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En primer lugar, habré de analizar los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente, que fuera cuantificada en la suma de Pesos Ciento Setenta Mil ($ 170.000).-
Tal como lo he venido sosteniendo, primero como J. de primera instancia y luego como vocal de la S.A. por más de diez años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., S.A., mi voto en libres n°465.124,
n°465.126 del 12/3/07, n°527.936 del 24/06/09, n°583.165 del 12/04/12,
n°110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo,
entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., S.A., mi voto en libres n°535.310 del 1/2/10, n°621.441 del 21/10/13, n°017279/2010/CA001 del 10/11/14,
n°089470/2006/CA001 del 19/12/16, n°050629/2015/CA001 del 13/3/18,
entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación,
sancionado por la ley 26.994 (conf. L., R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII,
pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-
También es oportuno señalar que comparto el criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los Fecha de firma: 28/10/2021
Alta en sistema: 01/11/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf.
CNCiv., S.A., libres n°509.931 del 07/10/08, n°585.830 del 30/03/12,
n°615.638 del 12/08/13, entre otros).-
Adoptados estos principios, corresponde proceder al análisis de la pericia médica obrante a fs. 207/216.-
La experta en la materia refiere que la actora sufrió politraumatismos en diferentes partes del cuerpo,
fundamentalmente en la zona lumbopélvica y hombro izquierdo y que refiere lumbalgia, coxalgia bilateral, omalgia e impotencia funcional (cfr.
fs. 210). Asimismo, analiza los exámenes complementarios en ambas caderas, en hombro izquierdo, en columna lumbosacra y en miembros superiores (cfr. fs. 210/210 vta.).-
Al respecto, la idónea dictamina que la reclamante padece una incapacidad parcial y permanente del 6,8% (cfr.
fs. 211).-
En tal sentido, la perito manifiesta que la accionante presenta una insuficiencia de primer grado o una insuficiencia funcional mínima cuya alícuota es...
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