Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Junio de 2023, expediente CSS 060800/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 60800/2019

AUTOS: “F.L.R. c/ ANSES s/PRESTACIONES

VARIAS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por la magistrada actuante a través de la cual denegó la restitución del beneficio toda vez que lo pretendido ya fue resuelto en el expediente 1188/2011.

Para así decidir, la jueza a quo hizo hincapié en la garantía de la cosa juzgada, pues la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica con la que se resguardan garantías y principios constitucionales (conf.

C.S.J.N., in re: F.M., J. L. C/MINETTI J. Y CIA. LTDA. S.A., sent.

del 29/10/91, entre muchos otros).

La actora critica lo allí decidido. Manifiesta que en materia de jubilaciones no puede existir cosa juzgada cuando su trámite ha sido reabierto por un hecho nuevo en virtud de lo dispuesto por la ley 20.606 y en cuyo resguardo ha iniciado una nueva acción judicial.

Sostiene que la sentencia anterior fue fundada en un texto legal inexistente, derogado por una ley posterior, cuya existencia fue posteriormente conocida. Invoca la figura de la cosa juzgada irrita. A tal efecto, pretende que se rechace la excepción de cosa juzgada y se proceda a rehabilitar el beneficio pretendido.

Al decir de Palacio, la excepción de cosa juzgada es la que se acuerda como medio de asegurar la inmutabilidad o irrevocabilidad de las cuestiones resueltas con carácter firme en un proceso anterior, y de evitar, por lo tanto, el pronunciamiento de una segunda sentencia eventualmente contradictoria. La admisibilidad de esta excepción se halla supeditada al requisito consistente en que entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la pretensión posterior medie identidad en cuanto a los sujetos (eadem personae), al objeto (eadem res) y a la causa (eadem causa petendi) -cfr. autor citado, Derecho Procesal Civil, T.V., Procesos de conocimiento (Plenarios), Ed.

Abeledo-Perrot, pág. 135-.

La parte actora pretende la revisión de una decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada (exp. 1188/2021) mediante una acción de revisión de cosa juzgada írrita,

Fecha de firma: 13/06/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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donde cuestiona, los vicios y/o deficiencias de un pronunciamiento firme, con la sola invocación de una modificación normativa, que por error provincial, no se encontraba publicada al momento de dictar el pronunciamiento, lo que provoco a su entender un daño injusto.

La acción autónoma de revisión de la cosa juzgada irrita tiene como misión determinar si una sentencia dictada un proceso determinado debe mantenerse o, por el contrario, debe ser dejada sin efecto o revocada.

Se trata de un remedio excepcional, que únicamente puede progresar en supuestos igualmente extraordinarios, apreciados estrictamente, pues se afecta el carácter inalterable de las decisiones judiciales firmes que es un presupuesto de la seguridad jurídica (Corte Suprema, doctrina de Fallos 311:2058).

La procedencia de la invalidación se reserva a situaciones...

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