Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Marzo de 2018, expediente CIV 105941/2005

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 105941/2005 FERNANDEZ LEANDRO GUILLERMO c/ FENOYER SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de marzo de 2018 fs.1186 AUTOS Y VISTOS:

A efectos de conocer de las apelaciones de fs.1114, 1117, 1118, 1119, 1120 y 1123 deducidas por considerar altos y bajos los honorarios regulados a fs.1110/1110vta.

  1. En primer lugar respecto de los honorarios fijados a los letrados que intervinieron en representación de los co-

    demandados “E.A. y B.F.” – contra quienes la demanda no prosperó y por ende resultaron ganadores-, los beneficiarios solicitaron que sus honorarios se calculen sobre el monto que arrojó la liquidación aprobada y no sobre el monto de la demanda como lo hiciera el juez a-quo.

    En este orden de ideas, cabe recordar que “el monto del proceso” es la base objetiva por excelencia, carácter que le viene de su propia naturaleza, en tanto se trata de un dato sensible que surge palmariamente de las constancias de la causa y no requiere ningún juicio de valor, circunstancia que justifica su calificación de elemento computable fundamental (conf. Passarón Julio Federico -

    Pesaresi, G.M., “Honorarios Judiciales”, tomo I, pág.233).

    La ley 21.839, en su artículo 19 estableció como regla general que el “monto del proceso” es la suma que resultare de la “sentencia o transacción”. Podría inferirse entonces -por vía de interpretación- que la apreciación de dicha cuantía se encuentra expresamente determinada por el pronunciamiento judicial.

    Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12304090#200927093#20180316132326641 Sin embargo, ello ha sido claro en los casos en que la demanda ha sido totalmente admitida, existiendo posiciones divergentes cuando ella es parcialmente acogida.

    En el caso de autos, conforme resulta de la decisión de fs. 1110, el magistrado anterior en grado aplicó la doctrina del plenario “Multiflex c/ Cons. B.M. 2275” del 30/09/75 respecto de los honorarios de los letrados que representaron a los codemandados vencedores y a los de la actora vencida, ya que prosperó la falta de legitimación pasiva por aquéllos opuesta.

    Cabe señalar que le asiste razón a los apelantes por cuanto en estos autos resultan aplicables las pautas regulatorias del artículo 19 de la ley de Arancel, puesto que éste culminó por sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los montos e intereses allí...

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