Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Mayo de 2017, expediente CIV 105941/2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos , M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “F., L.G. c/FenoyerS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°105.941/2005, la Dra. De los Santos, dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 888/894 rechazó la demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual, promovida por L.G.F. contra F.S.A. e hizo lugar a la reconvención por expedición de factura, articulada por esta última contra el primero. Asimismo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados B.Á.F. y E.S.A. y, en consecuencia, rechazó la demandada incoada por L.G.F. respecto de aquéllos.

  2. El reclamo resarcitorio se basó en el incumplimiento contractual derivado de la falta de pago por parte de los demandados de las tareas que encargaron a la empresa unipersonal del actor (Techalom). Esos trabajos consistieron en la reparación de los techos de un predio de 18.000 metros cuadrados ubicado entre las calles California 1936/2098, V. 1274, I. 2035/65 y H. 1858, del barrio de Barracas de esta ciudad, que fue habilitado como Hotel Industrial. El actor efectuó una pormenorizada descripción de las tareas efectuadas, de los pagos realizados y del intercambio epistolar habido entre las partes. Indicó que el valor total de la obra efectuada era de $334.174,50, de los cuales se pagó sólo la cantidad de $103.000 que fueron abonados como “adelantos dados en obra”.

    Asimismo pidió se le resarciera el lucro cesante y el daño moral.

    Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12304090#177677127#20170504095909121 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Sostuvo también la existencia de responsabilidad personal de los codemandados B.Á.F. y E.A., en su carácter de director y directora suplente de la empresa demandada, respectivamente. Señaló que éstos realizaron la contratación de la obra, su pago y su supervisión contrariando sus deberes como administradores de Fenoyer S.A. y realizando actos y acciones que han perjudicado al actor.

    El magistrado de grado consideró que el actor no había logrado demostrar que la obra realizada mereciera una retribución mayor a la percibida, que además era la acordada, conforme surge del presupuesto agregado. Concluyó que tampoco se habían acreditado los graves incumplimientos respecto del comitente que habilitaran a otorgar el mayor monto pretendido por el actor.

    Asimismo hizo lugar a la defensa de falta de legitimación activa opuesta por los coaccionados B.F. y E.A. y rechazó la demanda a su respecto fundado en que la acción contra los nombrados debía ser analizada dentro de la órbita extracontractual y no se encontraba probada ninguna de las hipótesis contempladas en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades que habilitaban a responsabilizar personal y solidariamente a los referidos codemandados. Por último hizo lugar a la reconvención entablada por F.S.A. por entrega de recibos y facturas de pago por la suma de $103.000 que el actor reconoció haber percibido a cuenta del trabajo realizado en el escrito de demanda.

    La decisión fue apelada por el actor, quien en su expresión de agravios de fs. 915/923, se quejó del rechazo de su reclamo, como así también cuestionó que se hiciera lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los codemandados F. y A.. Finalmente criticó que se admitiera la reconvención entablada por F. S.A. El traslado corrido en consecuencia fue contestado a fs. 925/926 por el Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12304090#177677127#20170504095909121 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M codemandado F., a fs. 927/929 por el codemandado F.S.A. y a fs. 931/934 por la codemandada A..

  3. Cabe precisar de modo preliminar que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed.

    D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    De acuerdo con tales pautas, la responsabilidad civil -tanto contractual como extracontractual- se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf.

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes y por razones metodológicas Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12304090#177677127#20170504095909121 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M me referiré en primer lugar las críticas relativas a la falta de legitimación pasiva de los coaccionados A. y B.F., en tanto hacen a la admisibilidad de la acción, cuestión que es de análisis previo a la decisión sobre el mérito de la pretensión.

  4. Sobre la falta de legitimación de los codemandados A. y F..

    El quejoso consideró errado que el señor J. “a quo” haya tenido por reconocido el vínculo contractual sólo con F.S.A. pues, en su opinión, resulta lo contrario de las cartas documentos (que identifica como documental letra “E” y “G”).

    Reitera aquí el recurrente que los demandados contrataron y realizaron la obra “de manera irregular y sin cumplir con la legislación vigente”.

    Cabe aclarar que las misivas referidas por el quejoso (v. fs. 151 y fs. 153, reservadas en sobre) han sido dirigidas por los codemandados A. y F. en respuesta a la nota enviada a ellos por el actor, rechazando ésta y negando la existencia de un vínculo contractual que los ligue con aquél. Por lo demás, no puede obviarse -como correctamente señala el “a quo” el reconocimiento efectuado por el actor en la carta documento señalada por el magistrado, donde expresamente aquél sindica como “únicas partes del contrato a L.G.F. y Fenoyer S.A.”, refiriendo allí además al codemandado B.Á.F. como representante de la empresa demandada (v. carta documento de fs. 163, reservada en sobre), afirmación que torna inadmisible aceptar la existencia de otras partes del contrato a la luz de la doctrina de los propios actos.

    En cuanto a la imputación de responsabilidad personal que se formula a B.F. y a E.A., cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 58 de la ley de sociedades 19.550, “El administrador o el representante que Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12304090#177677127#20170504095909121 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social…” y en su última parte destaca que “Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción”. De lo expuesto se colige sin dificultad que, conforme la doctrina “ultra vires” consagrada en el artículo 58 citado, la responsable frente a terceros es la sociedad respecto de todos los actos comprendidos en el objeto social.

    En el caso no se ha invocado ni resulta de la prueba que la actuación de B.F., quien obró en su carácter de Presidente de la S.A. (v. fs. 132 de autos) y E.A., quien actuó como directora suplente, hubieran exorbitado el objeto social en la ejecución del contrato realizado con el actor, sino todo lo contrario (v. fs. 125 a fs. 133). En efecto, del contrato social agregado por la parte actora a fs. 125/128 resulta que la actividad de realizar servicios de reparaciones y de hotelería se encuentra incluida en el amplio objeto social establecido en la cláusula tercera y del acta de asamblea nro. 5 del 30 de enero de 1998...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR