Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Octubre de 2018, expediente FCT 005390/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Visto: Los autos caratulados “F., L. (en representación de su hija

menor) y otro c/ OSECAC s/ Amparo, Ley 16986”, E.. N° 5390/2014/CA1 proveniente

del Juzgado Federal de Paso de los Libres; y Considerando:

1 Que, los accionantes iniciaron la presente demanda con el objeto de que

OSECAC cubra en su integridad, conforme a los términos de la Ley 23.753 y su

modificatoria por Ley 26914, el tratamiento médico de su hija menor de edad.

Que, la juez de la instancia de origen dictó sentencia, que hizo lugar a la acción de

amparo y ordenó a la demandada adopte todas las medidas necesarias tendientes a

garantizar a la menor de autos la entrega continua e ininterrumpida con cobertura del 100

% del medicamento indicado, Insulina Glargina (Lantus), y reactivos de diagnóstico para

autocontrol de la diabetes conforme al art. 5 de la Ley 23753, que solicite la beneficiaria

para continuar su respectivo tratamiento y con ajuste a los requerimientos médicos, impuso

las costas a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales. Así, habiéndose

notificado de lo decidido a la demandada en fecha 28/10/2015, (fs. 91 y vta), quedó

consentido y firme el fallo.

Que, atento a las manifestaciones de la parte actora (fs. 120 y vta. y 133) acerca de

las inobservancias de la demandada a lo decidido en autos, previa intimación (fs. 121,

notificada a fs. 128 y 131 el día 05/10/16) del estricto y efectivo cumplimiento de la

sentencia bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes, la juez de la instancia de

origen a fs. 134 hizo efectivo el apercibimiento y fijó las sanciones conminatorias en

pesos cinco mil ($ 5000) a favor del actor por cada día de retraso en el cumplimiento de la

medida cautelar decretada.

Se observa que (a fs. 139, 142 y 146) obran constancias de la notificación en fecha

02/11/2016 a la demandada respecto de la imposición de astreintes a su cargo.

Así es que la actora practicó planilla. A estos fines, tuvo en cuenta las entregas de

medicamentos, afirmando que la última fue el 09/06/2016 y la siguiente debió ser el

09/09/2016 porque son trimestrales, por lo que corresponde a su juicio el inicio del

cómputo para las astreintes desde que comenzó el incumplimiento (marcando el día

09/09/2016) hasta la fecha de esa presentación (10/11/2016). En consecuencia, computó 62

días (21 días del mes de septiembre, 31 días de octubre y 10 días de noviembre), del año

2016, lo que arrojó un total de pesos trescientos diez mil ($310.000).

A fs. 151 la juez a quo aprobó la planilla practicada en cuanto hubiere lugar por

derecho, autorizando su corrección de oficio si correspondiere.

2 Que, a fs. 195 la demandada solicitó revocación de astreintes o en subsidio su

reducción, y previa sustanciación, la juez a quo dictó a fs. 241/243 la resolución que viene

a conocimiento de este Tribunal de Alzada, en la que no se hizo lugar a la solicitud de

revocatoria de astreintes hasta tanto la obra social demandada acredite el efectivo

cumplimiento en su totalidad de lo ordenado en el punto I, de la resolución Nº 173, de fs.

6/8 del incidente de medida cautelar.

Fecha de firma: 04/10/2018 Contra ese decisorio la demandada promovió recurso de apelación, a fs. 248/249

Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA #24282589#217875087#20181002120628520 vta., cuya contestación obra...

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