Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Junio de 2017, expediente CNT 028210/2011/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69751 SALA VI Expediente Nro.: CNT 28210/2011 (Juzg. Nº 69)

AUTOS: “F.L.C. C/ IARAI S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de junio de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurren la actora y la accionada, I.S.A., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 289/308 y fs. 285/288, respectivamente, con réplica de la empleadora la que luce agregada a fs. 310/312.

    Asimismo, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 284).

    Por su parte, la demandada se agravia por los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados, así como también por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 287vta.).

    Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20438461#171096876#20170614125846627 El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido discriminatorio, desestimó la pretensión de la trabajadora porque consideró que ésta no había logrado acreditar en el expediente elementos que permitieran establecer una presunción suficiente que pudiera vincular causalmente la actividad gremial que se adjudicaba y la decisión rupturista adoptada por la empresa. No obstante, el Magistrado concluyó que la empleadora tampoco había demostrado con precisión que la actora hubiera incurrido en algún ilícito contractual o incumplido algún acto positivo o deber de conducta proveniente del contrato que las unía, razón por cual entendió que el despido dispuesto no sólo había resultado desproporcionado sino, además, extemporáneo, pues el hecho que se le había imputado había tenido lugar diez (10) meses antes.

    En este marco, condenó a I.S.A. a abonar a la dependiente las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

    (ver fs. 278/282).

  2. Razones de orden lógico imponen tratar, en primer lugar, la queja deducida por la parte actora a fs. 304/305, quién actualiza, en los términos del art. 117 de la ley 18.345, la apelación concedida a fs. 257, de acuerdo con lo normado en el art. 110 del citado cuerpo normativo.

    El planteo recursivo está dirigido a cuestionar la resolución de fs. 246/vta., conforme a la cual el “a quo”

    rechazó el hecho nuevo denunciado a fs. 233/234. Para así

    decidir, el sentenciante de grado considero que, del propio texto de las publicaciones adjuntadas a fs. 228/232, surgía que éstas no tenían vinculación directa y esencial con la pretensión que aquí se ventilaba, pues las situaciones de Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20438461#171096876#20170614125846627 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI hecho que allí se invocaban habían ocurrido con relación a otros sujetos; en un sanatorio distinto al que la accionante se había desempeñado y en otras circunstancias temporales (v.gr.: mayo de 2014).

    Al respecto, considero que las manifestaciones que se exponen al apelar distan, en demasía, de ser una crítica concreta y razonada de lo decidido en la anterior instancia y, por ende, resultan insuficientes para modificar lo decidido (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la ley 18.345).

    Ello es así, por cuanto la recurrente no se hace cargo del fundamento que le dio el “a quo” en torno a que el cuadro fáctico que se describe en las notas periodísticas de fs.

    228/229; fs. 231 y fs. 232 no se vincula en tiempo, lugar y personas con los hechos que originan esta litis. Y, en este sentido, destaco que la mera invocación que se efectúa en el memorial referida a que tal instrumental “…revela una conducta sistemática y un modus operandi…” (ver fs. 304vta.), no es más que una afirmación dogmática, insuficiente, de por sí, para acceder a lo peticionado.

    Propongo, en síntesis, se confirme lo decidido en la anterior instancia.

  3. Sentado lo expuesto...

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