Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Mayo de 2011, expediente 3.552/07

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.239 SALA II

Expediente Nro.: 3.552/07 (J.. Nº 37)

AUTOS: “F.L., RAMIRO C/ GDC ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 17 de mayo de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 929/934 y 916/927. También apelan sus honorarios los peritos calígrafa y contador (fs. 885 y USO OFICIAL

935, respectivamente), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja vertida por la parte demandada quien se agravia, en primer lugar, de la decisión de la sentenciante de grado que consideró acreditado el carácter de viajante de comercio invocado por el actor. Sostiene que, conforme surge de las constancias de la causa, F.L. era vendedor, realizando ventas a clientes asignados previamente por la empresa, por lo que no hacía de la concertación de ventas su actividad principal en tanto ni buscaba nuevos clientes ni levantaba pedidos,

actividades típicas de los viajantes de comercio. Tampoco tenía una zona asignada y los compradores efectuaban los pedidos de mercadería de modo electrónico y sin intervención del actor.

Cabe poner de resalto que de acuerdo con lo normado en el art.

1 de la ley 14.546 y el sentido general de la ley, son viajantes de comercio los trabajadores que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores,

concertando o gestionando ventas fuera del establecimiento del principal. El viajante es un empleado desplazado de la sede de la empresa, cuya función principal consiste en vender por cuenta de su empleador -cfr. arts. 1 y 2 ley 14.546- (J.C.F.M. en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por A.V.V.,

Buenos Aires, 1985, T. 6, pág. 1051).

Asimismo, cabe tener en cuenta que no obsta la aplicación del estatuto, la circunstancia de que el trabajador cumpla otras funciones además de la concertación de ventas, siempre y cuando esta última constituya la tarea prevaleciente Expte. N.. 3.552/07

Poder Judicial de la Nación y principal respecto de las otras prestaciones asignadas por la empleadora. Así se ha sostenido que: “la ley 14.546 no exige que la de viajante sea la actividad predominante o única y sí solamente que sea habitual. Pero cuando aquél cumple varias funciones para un mismo empleador, se aplica el estatuto sólo si la concertación de ventas es la actividad principal, pues ésta individualiza y califica el empleo desempeñado (ob. cit., pág. 1057/1058).

A fin de acreditar la calidad de viajante, el actor ofreció las testimoniales de Vilotta (fs. 186/187) y Palma (fs. 365/367) quienes ratificaron dicha posición. La primera –empleada administrativa de ventas de la demandada- sostuvo que el actor vendía los productos que comercializaba la empresa (atún y sardinas en lata). Explicó que estaba todo el día en la calle –se movilizaba con su auto- y que sus clientes eran las cadenas de supermercados W.M., Coto, Norte, Carrefour,

F., J., Auchan y Makro, todos ellos obtenidos mediante la gestión de F.L.. Sostuvo que, al igual que al otro vendedor, le pagaban comisiones y viáticos ($ 1.500 ó $ 1.600 para almuerzo y combustible) de los que no debía rendir cuentas. Explicó que las ventas eran concretadas por el actor –aclaró que USO OFICIAL

no se podían concertar ventas sin su intervención- y que las órdenes de compra llegaban a la empresa a través de la web de la demandada. Ello así, para agilizar el circuito de ventas, en tanto los vendedores estaban todo el día en la calle. Explicó la dicente que era el actor quien mandaba los pedidos por la web (desde locutorios y cualquier lugar con internet) y era ella quien los levantaba cuando llegaban, las cargaba al sistema y, luego de ser aprobadas desde Brasil, ya podían ser facturadas y entregadas. Si bien sostuvo que los clientes podían mandar órdenes de compra directamente a la web, refirió que todas eran revisadas por el actor quien debía dar su respaldo para la entrega. Manifestó que tales órdenes de compra eran previamente concretados por el actor junto con el cliente, y era aquél quien concertaba las pautas de las ventas (con la aprobación final del gerente) e incluso de las cobranzas.

Por su parte, P. –que dijo laborar como empleado de Makro en el sector compra de productos de almacén- manifestó conocer al actor por ser representante de la demandada, que era proveedora de mercadería del supermercado.

Refirió que el actor lo visitaba asiduamente y pactaban negocios, y explicó el procedimiento para la adquisición de productos de GDC Argentina S.A.: sostuvo que el actor –como representante de ventas- concurría a sus oficinas para negociar las condiciones de compra, los volúmenes, los precios (si había precios especiales por operaciones determinadas) y pactaban allí una fecha para la entrega de la mercadería.

Luego esas órdenes de compra previamente negociadas con el actor eran cargadas en internet. Manifestó que se veían como mínimo una vez por semana y, si era necesario,

coordinaban alguna otra reunión.

E.. N.. 3.552/07

Poder Judicial de la Nación Las declaraciones testimoniales reseñadas –pese a la impugnación vertida por la demandada a fs. 369/370- resultan suficientemente convictivas porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y dan suficiente razón de sus dichos, no habiendo sido desvirtuadas sus manifestaciones por otros elementos de prueba obrantes en la causa (art. 90 L.O.).

En efecto, si bien W.M. S.R.L. (fs. 174) y J.S.A. (fs.

224) informaron que la mayoría de los pedidos y órdenes de compra se realizaban por medio de un sistema electrónico...

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