Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Agosto de 2017, expediente CIV 026663/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F.L. de Deus, D.L. y otros c/ V., A.O. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 26.663/2007.- J.. n° 68.-

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F.L. de Deus, D.L. y otros c/ V., A.O. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1023/1047), que admitió

parcialmente la acción de daños y perjuicios interpuesta por D.L.F.L. de Deus y B.M.D. -y que desestimó el reclamo formulado por F.D. y F.D.-, respecto de J.A.Z. y L.J. De Cristófaro, condena que se hizo extensiva a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada; y que rechazó la acción frente a A.O.V. y Provincia Seguros S.A.; apelan la parte actora (fs. 1076/1079); J.A.Z., L.J. De Cristófaro y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada; quienes, por las razones expuestas a fs. 1076/1079 (actora) y a fs. 1081/1089 (codemandados y citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, a fs.

1091/1093 la actora formuló su contestación y a fs. 1096/1093 dictaminó la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces; encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Los recurrentes se quejan de la atribución de responsabilidad y del resarcimiento.

Comenzaré con el análisis de los agravios vinculados con el fondo de la cuestión.

Antes de hacerlo quiero aclarar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14853329#185252544#20170810111146966 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Es un hecho no controvertido que el 1° de junio del 2006, aproximadamente a las 17,25 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles M.A. y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco se discute que el suceso se produjo luego de que un Citroen ZX Avantage, que manejaba A.O.V. y aseguraba Provincia Seguros S.A.; que avanzaba por la calle T., y un Fiat Siena taxi que circulaba por la calle M.A. y que conducía J.A.Z. de propiedad de L.J. De Cristófaro, asegurado por La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, colisionaran en una encrucijada. Menos aún se cuestiona que el Fiat Siena fue impactado en la parte trasera derecha por el Citroen ZX Avantage y que, luego del golpe, el Fiat embistió a D.L.F.L. de Deus y a su hijo B.M.D. (nacido el 30 de septiembre del 2005), mientras ellos se encontraban sobre la vereda. Finalmente, cabe destacar que no está controvertido que F.D. es el padre de B.M.D. y que F.E.D. (nacido el 29 de noviembre del 2002) es el hermano de B. e hijo de los otros dos coactores.

Como bien resolvió el a-quo, resulta aplicable el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, lo que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

El riesgo, y en su caso el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir. Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el presunto responsable quien debe demostrar la culpa de la parte actora.

El juez de primera instancia atribuyó toda la responsabilidad del accidente al conductor del Fiat Siena, J.A.Z., y a su propietario L.J. De Cristófaro, haciendo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, rechazando otorgarle responsabilidad alguna a A.O.V., conductor del Citroen ZX Avantage. Para hacerlo destacó, fundamentalmente, que el conductor del Fiat Siena efectuó el cruce de la encrucijada a una velocidad excesiva.

Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14853329#185252544#20170810111146966 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Ahora bien, estimo importante destacar que en la presente instancia no se encuentra discutido el hecho de que, tal como lo subrayó el perito ingeniero mecánico, el Fiat Siena circulaba a una velocidad superior a los 55 km/h y que el Citroen iba a unos 40 km/h (conf. presentaciones de fs. 228/235 y 834/835).

Esto implica, sin dudas, que ambos rodados iban a una velocidad demasiado elevada. Obsérvese que el art. 51 de la Ley Nacional de Tránsito, vigente a la época del accidente, en su...

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