Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2006, expediente B 62762

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,S.,R.,P.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.762, "F., J.C. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.C.F., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (I.P.S), solicitando se revoquen las resoluciones 433.399 del 11-XI-1999 y 447.804 del 14-III-2001. Por la primera, el I.P.S. mandó a liquidar los haberes retroactivos devengados por el reajuste de la jubilación a partir del 26-IV-1998, atento la fecha de entrada de las actuaciones nacionales al Organismo provincial y lo dispuesto por el art. 62 segundo párrafo, dec. ley 9650/1980; y por la segunda resolución rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el modo de haberse aplicado la prescripción liberatoria.

Asimismo solicita se condene a la demandada a pagar los haberes devengados del reajuste a partir del cese en los servicios de afiliación a la ANSeS (de fecha 24-IX-1996), con más los intereses y se la condena en costas.

  1. Se presenta Fiscalía de Estado, solicitando se rechace la demanda interpuesta.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, glosados los alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  3. El actor señala que por expte. adm. 2918-33.760/94 tramitó ante el I.P.S. el beneficio de jubilación, en base al cómputo de 35 años y 1 mes de servicios prestados en el Ministerio de Gobierno. Prestación que le fuera otorgada tomando como base de cálculo de los haberes mensuales la remuneración del cargo desempeñado en la categoría 21 Jefe de Departamento 40 horas.

    Indica que posteriormente trajo al I.P.S., para que la jubilación sea reajustada, 32 años 1 mes y 22 días de servicios de afiliación al régimen de la ANSeS, reconocidos en el marco del Convenio de Reciprocidad (dec. ley 9316/1946).

    Expresa que el trámite ante la ANSeS fue iniciado el 23-IV-1998, fecha en la que dio a conocer tal circunstancia al Ente provincial solicitando el reajuste de la jubilación.

    Indica que el I.P.S dictó la Resolución 433.399 de fecha 11-XI-1999 por la cual aprobó el reconocimiento de servicios efectuado por la ANSeS y reajustó la jubilación, con el cómputo de los mismos, disponiendo que la liquidación del nuevo haber se practicara a partir del 26-IV-1998, atento la fecha de entrada de las actuaciones nacionales a este Organismo (26-IV-1998) y lo dispuesto por el art. 62 segundo párrafo del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Interpuso consecuentemente recurso de revocatoria, fundado en que: 1. la prescripción anual sólo debe regir para el caso de los haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, pero no alcanza a las diferencias por reajuste del haber relativo al beneficio ya acordado. 2. La interrupción del plazo de prescripción de dos años, no se produjo con el ingreso del expediente de la ANSeS, sino que la interrupción operó con la presentación del 23-IV-1998 solicitando el reajuste ante el I.P.S. y a la vez iniciando el mismo día el reconocimiento de los servicios ante la ANSeS. El derecho al reajuste del haber no se generó con el acto administrativo del reconocimiento, que es meramente declarativo de un derecho ya adquirido, sino con el cese en la prestación de servicios reuniendo los requisitos legales para gozar de la prestación previsional. 3. De todo lo actuado en la instancia administrativa surge que no hubo abandono del ejercicio del derecho al reajuste al cual podía acceder con el cómputo de los servicios de extraña afiliación. Para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria respecto de los haberes devengados, bastó con la solicitud del reajuste de la jubilación formalizado ante el ente provincial por nota del 23-IV-1998 e iniciación en la misma fecha del pertinente trámite ante la ANSeS para el reconocimiento de los servicios de su afiliación.

    Aduce que la resolución de la ANSeS es meramente declarativa y no constitutiva del derecho al reajuste.

    Indica que la obligación del I.P.S. consiste en pagar las diferencias por reajuste de haberes impagos devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio, y aplicar el plazo bienal de prescripción previsto en el tercer párrafo de la norma citada, ello así porque la aplicación de la prescripción anual sólo rige el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, no alcanzando a las diferencias por reajustes de haberes relativos al beneficio ya acordado.

  4. La Fiscalía de Estado, sostuvo que la demanda es infundada, considerando que el plazo a partir del cual corresponde el reajuste es el 26-IV-1998, atento el momento en que se agrega el expediente conteniendo los...

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