Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 024806/2008/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 24.806/2008, “F.J.R. y otros c/ Hospital Pirovano y otros s/daños y perjuicios” — Juzgado n° 9

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “F.J.R. y otros c/

Hospital Pirovano y otros s/daños y perjuicios”, y La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. El pronunciamiento apelado Por sentencia del 21 de julio de 2020, el juez C. rechazó la demanda que J.R.F., R.E.L., R.I.L., X.E.L. y el señor J.N.L. dirigieron contra el Estado Nacional, Ministerio de Justicia y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Hospital General de Agudos Dr. H.P., con costas.

    Para decidir de este modo sostuvo que:

    (i) la pretensión indemnizatoria se vincula con el presunto incumplimiento de las demandadas de la carga de poner en conocimiento de J.R.F., R.E.L., R.I.L., X.E.L. y el señor J.N.L. el accidente sufrido por M.L. (cónyuge de la primera y padre de las demás coactoras y del coactor) y su posterior deceso;

    (ii) “en el campo de la responsabilidad civil como en el de la responsabilidad del Estado, se exige, para su procedencia, el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, como ser: a) la existencia de un daño cierto, evaluable en dinero y subsistente; b) la imputación jurídica de los daños a la conducta de una persona física o jurídica, y c) que exista una relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar de la persona a la que se le imputa la conducta dañosa y el perjuicio por el que se solicita reparación”;

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (iii) “en lo que hace al primero de los requisitos enunciados, cabe recordar que conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el concepto de indemnización de los daños y perjuicios lleva implícita la realidad de éstos (CSJN, Fallos 273:269; 316:2442 y 319:167).

    En consecuencia, para su establecimiento judicial, es requisito ineludible su comprobación suficiente (Fallos 307:169; 310:2929 y 314:147)”;

    (iv) la pericia psicológica “evidencia que los co-actores J.R.F., R.E.L., R.I.L. y J.N.L.,

    no padecen daño psicológico alguno, y que si bien la señora X.E.L. padece afecciones, ellas encuentra concausas con situaciones vividas que exceden el marco de las presentes actuaciones,

    resultando –en palabras de la experta– dificultoso establecer la estructura psíquica previa de la co-actora que pudo haber incidido en su predisposición para la aparición de un futuro desequilibrio emocional,

    como el que se constató al tiempo de su peritación (v. fs. 317)”;

    (v) “[e]n consecuencia, no puede más que concluirse que en autos no se encuentra debidamente acreditado el daño psicológico alegado por los actores, en mérito del cual persiguen el pago de una indemnización”;

    (vi) “[p]or su parte, no puede dejar de mencionarse que si bien la experta informa que los accionantes presentaron un malestar subjetivo,

    vinculado con una lesión en sus sentimientos, así como un sufrimiento o menoscabo en su equilibrio emocional; tales supuestos, no revisten entidad suficiente para reconocer el derecho a ser indemnizado por los perjuicios que sostienen haber padecido” pues “el daño, para ser indemnizable, debe ser cierto y jurídicamente relevante”;

    (vii) “no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas concernientes a la posibilidad de que el perjuicio pueda haber existido (…) estando a cargo de quien alega la existencia del daño, la obligación de acreditar que se está en presencia de un daño resarcible”;

    (viii) “los daños hipotéticos, eventuales o posibles, más allá del concreto detrimento acreditado, no son atendibles, ya que, por dificultoso que fuere, quien pretende ser acreedor debe explicitar los elementos del crédito, sin los cuales nadie puede pretender reparaciones, resarcimientos ni cobros”;

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 24.806/2008, “F.J.R. y otros c/ Hospital Pirovano y otros s/daños y perjuicios” — Juzgado n° 9

    (ix) “idéntico temperamento corresponde adoptar con respecto al alegado daño moral sufrido” que “consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio puede causar en la persona, o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra dificultad o molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial”, por ello, “para ser indemnizable, requiere que se configure una lesión espiritual seria”;

    (x) “la mera invocación del daño sufrido no justifica la procedencia del reclamo por este concepto, en tanto el daño moral cumple una función de justicia correctiva que conjuga o sintetiza la naturaleza resarcitoria de aquél para la víctima, y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente que lo haya ocasionado. En consecuencia, cualquier inquietud o perturbación del ánimo originados en un mero perjuicio patrimonial, así como la simple invocación de molestias,

    aflicciones, fatigas, etc., no justifica su reparación –sea en supuestos de dolo o culpa–, pues se debe tener presente que la reparación del daño moral no puede ser fuente de beneficio inesperado ni de enriquecimiento injusto”;

    (xi) “al no haberse acreditado en autos uno de los requisitos indispensables para que se configure la responsabilidad que se le endilga a los demandados (…), corresponde proceder al rechazo de la demanda, sin más, en tanto resulta insustancial analizar los restantes requisitos mencionados”.

  2. Recurso y expresión de agravios R.I.L. apeló el pronunciamiento (escritos del 27 de julio de 2020 a las 18:08 y 18:15 hs, incorporados ambos por la abogada Casalaspro).

    La expresión de agravios del 15 de febrero de 2022 lleva su firma y la del resto de su familia, con quienes instó la acción.

    En la expresión de agravios se sostiene que el pronunciamiento de grado es nulo, arbitrario e infundado. Ello, porque no hace mención a los Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    hechos y elementos de prueba esenciales de la causa y porque su vaguedad y generalidad impide considerarlo una derivación razonada del derecho vigente.

    Por otro lado, y en lo que concierne al desarrollo de los agravios,

    destacan el importante daño moral padecido por todos los integrantes de la familia, a causa del error inexcusable y la falta de servicio (por haber cargado mal sus datos en el sistema al momento de haber sufrido el accidente, según lo que surge de la contestación del oficio presentado por una de las demandadas en estos autos) que a la postre fue lo que les imposibilitó encontrar a su padre por más de un año.

    Aseguran que el juez no explica por qué considera que “la intensa búsqueda de nuestro progenitor por más de un año, y desde el mismo día que no retornara a su hogar, en todos los medios de difusión, hospitales,

    comisarias, morgues, organizaciones de búsqueda de personas, con resultado negativo, y luego de su fallecimiento y exhumación como NN,

    recién pudo ser hallado” no resulta un daño cierto y jurídicamente relevante.

    Daño cuya entidad, dicen, fue reconocida por el Dr. H.A.S. en su informe, que fue omitido en la sentencia apelada.

    Se quejan, así, de que el magistrado considerara que se trataría de simples molestias, aflicciones o fatigas, sin significación alguna, la incesante búsqueda (que surge de la prueba rendida) y el daño provocado por la desesperación y angustia de no poder encontrarlo.

    Continúan diciendo que el daño (psicológico y moral) no solamente resulta del informe pericial del perito médico legista que se omitió

    considerar, sino también de los testimonios brindados en la causa, que dan cuenta de todos los padecimientos sufridos durante el año que duró la búsqueda.

    Agregan que, a diferencia de lo que entendió el juez de grado, la imputación jurídica de los daños y la relación de causalidad entre el daño y las conductas de las demandadas, fueron señaladas en el alegato, donde se puso de relieve que: (i) “a fs. 12 de la causa penal agregada por cuerda (causa 3063/2007) si bien consta una comunicación efectuada al Centro de Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 24.806/2008, “F.J.R. y otros c/ Hospital Pirovano y otros s/daños y perjuicios” — Juzgado n° 9

    Orientación de las Personas, por el Jefe de la Comisaria 51, se informa que el damnificado es *MAXIMIANIO REYES*, configurando dicho error, una gravísima falta, al cargarse erróneamente la información en la base de datos que impidió a los actores su hallazgo” y (ii) “a fs. 35 y al momento del fallecimiento se vuelve a informar con ese nombre al damnificado sin advertir siquiera que en la reseña del hecho se lo menciona con otro nombre”.

    Consideran una grave falta de servicio el no haber dado noticia del accidente y posterior fallecimiento, generada por el error de haber cargado mal sus datos, lo que impidió poder hallarlo, lo que, sumado a los demás incumplimientos probados en esta causa, les imposibilitaron acompañar a su familiar en un momento en que se encontraba “vigil, responde órdenes simples”, según...

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