Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Septiembre de 2022, expediente FGR 002107/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “F., J.P. c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte s/ reclamos varios” (FGR

2107/2021/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 16 días de septiembre de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.212 rechazó la demanda por despido interpuesta por J.P.F., en contra de la Comisión Nacional de Regulación de Transporte,

comprensiva de las indemnizaciones contempladas en las leyes 20.744, 25.323 y decreto 34/2019, por un monto de $2.402.183,62.

Impuso las costas al actor y reguló los honorarios profesionales.

Para así decidir inició el análisis de la controversia radicada en el modo en que se produjo la culminación del vínculo laboral y la consecuencia jurídica de ello.

Dijo que las partes eran contestes en que F. trabajó como Delegado Regional mediante un contrato a plazo fijo hasta diciembre de 2017 con posteriores renovaciones, culminando la última el 31 de diciembre de 2019.

Fecha de firma: 16/09/2022

Alta en sistema: 19/09/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35411567#334301304#20220916111553335

Entendió que luego de finalizado este, la relación laboral simplemente cesó, sin que se configurara un despido indirecto, descartando que el accionante se desempeñara por un nuevo periodo durante el primer semestre del 2020, puesto que no obraban constancias de ello y tampoco se aportó prueba de ningún tipo en ese sentido –tareas que desempeñaba hasta tanto se formalizara un eventual nuevo pacto, testimoniales-.

De ese modo consideró que no se produjo una interrupción anticipada de la relación de trabajo que justifique la indemnización pretendida.

Contra ello, el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios en la presentación de fs.213/217. Su contraría contestó el traslado conferido a fs.220/222.

II.

Los cuestionamientos del recurrente fueron tres. En el primero de ellos dijo que la magistrada hizo una incorrecta interpretación de la ley 20.744 ante lo admitido por la propia accionada en la contestación a la demanda y la premisa de un contrato a “plazo fijo”

–renovado cada seis meses, cinco veces, entre las partes-.

Expuso los dichos de su contraria en aquella oportunidad, relativos a su designación –ocurrida durante la gestión del gobierno anterior, por una contratación directa y sin ningún proceso de selección- para resaltar que ello no desvirtúa el encuadre contractual de su caso.

Agregó que se vinculó a la demandada mediante un contrato de tiempo indeterminado conforme a la ley antes Fecha de firma: 16/09/2022

Alta en sistema: 19/09/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35411567#334301304#20220916111553335

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca citada y renovado indefinidamente, lo que de acuerdo a las citas de fallos en las que se apoyó, constituía una evidente desviación de poder, con el fin de encubrir relaciones laborales de carácter permanente.

En la segunda de las quejas, que denominó

Arbitrariedad de la sentencia

, luego de transcribir fragmentos del pronunciamiento referidos al contrato en cuestión, dijo que no había un solo documento que le indicara al señor F. que este rescindía el 31 de diciembre de 2019; finiquito manifestado unilateralmente por la demandada.

Citó la letra del art.94 de la LCT que impone el deber de preavisar la extinción de aquel –lo que nunca ocurrió, manifestó- como también la presunción del art.90

para luego afirmar que la jueza decidió con escasa valoración de la prueba.

Objetó que no se tuviera por acreditada su postura cuando ofreció documental incontrastable -como las notificaciones manifestando que se aclare su situación- y que se prescindiera de los principios del derecho del trabajo al resolver.

En el último agravio se refirió a la violación de la garantía del debido proceso (art.18 de la CN) dado que la a quo entendió superflua e innecesaria la producción de la prueba brindada por la accionada, la desestimó,

declarando la cuestión como de puro derecho y, habiendo ratificado el actor la ofrecida en la demanda, también rechazó su producción, pero...

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