Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 24 de Junio de 2020, expediente FMP 026619/2017/CA002

Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “F., J.M. c/ OSPE s/ AMPARO LEY 16.986”.

Expediente Nº 26619/2017, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votacion es el siguiente:

Dr. E.P.J.; Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 86/89, se presenta la OBRA SOCIAL DE

PETROLEROS (OSPe), apelando la sentencia de fs. 82/85, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso.-

Expresa que la sentencia puesta en crisis resulta arbitraria,

omitiendo además tratar temas controvertidos, planteados por esa parte.-

Sugiere que la ley no permite peticionar insumos por ¨marca comercial¨, y además, que su parte le ofreció a su tiempo que se presente en la Mutualidad de Hipoacúsicos para la medición y autorización de audífonos en tanto ello resultase pertinente, ya que su parte se encuentra en condiciones de brindar a los afiliados en esas condiciones audífonos especiales y adecuados para sus afecciones auditivas. Exprese luego cuales son las condiciones normativas para que proceda tal provisión ante el pedido de un afiliado, no ajustándose en modo alguno la petición de Autos a tales recaudos.-

Fecha de firma: 24/06/2020

Alta en sistema: 25/06/2020

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Recuerda entonces que su parte sólo posee obligación de proveer al afiliado, los insumos requeridos de acuerdo a lo dispuesto en el PMO, y eso es lo que ha hecho en Autos.-

Por ello, estima que su accionar en Autos no ha sido ilegal, ni mucho menos arbitrario, ya que los insumos deben ser provistos,

además, en condiciones de igualdad con la totalidad de beneficiarios de la OSPe. Así las cosas, cuestiona la creación del A.: una obligación de cobertura sin sustento legal ninguno.-

Reitera que el afiliado pretendió excluirse del contexto prestacional que su parte brinda sin justificar la inidoneidad del material que su parte ofrece y pone a disposición para estos casos.---

En todo caso, sus negativas fueron por no ajustarse las peticiones de la afiliada a la normativa vigente.-

Por iguales razones, cuestiona que el A. le hubiese impuesto las costas del proceso, con lo que finalmente peticiona se revoque la sentencia atacada, disponiéndose el rechazo de la demanda con costas al promoviente, o subsidiariamente, en el orden causado.-

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver al respecto, providencia de fs. 90), existe constancia...

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