Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita362/16
Número de CUIJ21 - 510461 - 8

Texto del fallo Reg.: A y S t 269 p 390/394.

Santa Fe, 2 de agosto del año 2016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por el actor contra la resolución nro. 593 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 en autos "FERNÁNDEZ, J.M. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso contencioso administrativo- (Expte. 16/13)" (CUIJ: 21-00510461-8); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la casusa que por sentencia de fecha 6.2.2015, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 resolvió declarar improcedente -con costas por su orden- el recurso contencioso administrativo tendente a obtener la liquidación, reconocimiento y pago del suplemento por incompatibilidad legal total previsto en el artículo 17, inciso b), apartado 4 de la ley 9282, y el artículo 1, inciso 13 de la ley 9839 modificada por la ley 12.847 (fs. 1/3).

    Contra aquél pronunciamiento, interpuso el actor recurso de inconstitucionalidad de conformidad con la ley 7055 (fs. 5/16).

    En cuanto a la admisibilidad del recurso de excepción, y en lo que ahora es de interés, dice que la resolución atacada reviste carácter de definitiva, dictada en juicio que no admite otro ulterior sobre el mismo objeto; que se observa el requisito de tempestividad requerido por la ley; y, que "el agravio constitucional nace a partir del dictado de la sentencia, es decir, que se trata del supuesto de 'arbitrariedad sorpresiva' que releva a esta parte de la exigencia del planteo oportuno previo a la cuestión constitucional" (la cursiva pertenece al texto).

    Bajo el título "Fundabilidad -Procedencia", el recurrente entiende que el decisorio atacado lesiona de un modo directo y actual los arts. 14 bis, 16, 17, 31 y 33 de la C.N. y los Pactos, Convenios y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional por vía del art. 75 inc. 22) de la C.N., a saber: Art. 7 a) i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 23-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagran el principio de 'igualdad de remuneración por tareas de igual valor?; como así también los arts.

    6, 8, 15, 20 y 95 de la Constitución Provincial.

    En esa línea, sostiene que el decisorio recurrido impacta sobre el Derecho de Propiedad que tutela el art. 17 de la Constitución Nacional y 15 de la Provincial, al privarlo de la percepción del rubro salarial reclamado estando el actor en la misma situación jurídica subjetiva que otros empleados de la accionada, en la misma dependencia, con el mismo título, identidad de funciones y bajo la misma subordinación jerárquica.

    Le achaca a la decisión de la Cámara "arbitrariedad normativa" al soslayar el tratamiento de la cuestión de fondo con apego a la normativa invocada como derecho aplicable (Leyes 9282, 9839 y 8525), particularmente omitiendo considerar el reenvío que el artículo 6 de la ley 9282 hace en...

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