Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Agosto de 2022, expediente CNT 072600/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 72600/2016/CA1

AUTOS: “F.J.M. c/ BNP PARIBAS INVESTMENT

PARTNERS ARGENTINA S.A. SOCIEDAD GERENTE DE FONDOS

COMUNES DE INVERSION s/ OTROS RECLAMOS”.

JUZGADO NRO. 24 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez de grado, mediante pronunciamiento definitivo de fecha 30.04.2021, admitió la demanda orientada al cobro créditos laborales adeudados. Concluyó que la empleadora, conforme la teoría de las cargas probatorias dinámicas, no demostró que la bonificación anual respondiera al cumplimiento de condiciones concretas por parte del dependiente, y que su incumplimiento obstara a su percepción. Como corolario, el Magistrado condenó a la demandada al pago al actor de los importes: proporcional bono anual y SAC sobre proporcional bono anual 2015, con imposición de costas a la empleadora demandada. Asimismo,

    fueron regulados los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y del perito contador, en el 14%, 12% y 6%

    respectivamente, aplicados los porcentajes sobre el monto total de condena (capital más intereses).

  2. Tal decisión suscita la queja de la demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial digitalizado el 10.05.2021 (fs. 342/358

    digital), que mereció réplica de su adversaria mediante presentación de fecha 13.05.2021 (fs. 368/370 digital).

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, se agravia la parte actora a tenor del memorial digitalizado el 07.05.2021 (fs. 338/340 digital), que mereció réplica de su adversaria mediante presentación de fecha 12.05.2021 (fs. 360/366 digital).

    A su turno, ambas representaciones letradas cuestionan los honorarios que les fueron regulados por estimarlos insuficientes para retribuir las tareas desarrolladas en autos (cfr. memoriales precedentemente referenciados), a la vez que la demandada cuestiona los porcentajes de honorarios regulados a la abogada de la parte actora y del perito contador por considerarlos excesivos.

  3. Recuerdo que en la demanda el S.J.M.F. sostuvo que comenzó a trabajar para la demandada BNP

    PARIBAS INVESTMENT PARTNERS ARGENTINA S.A. SOCIEDAD

    GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION, empresa de intermediación financiera, el 01.08.2011 como portfolio manager hasta su renuncia el 14.12.2015. Narró que percibía una remuneración mensual de $

    34.400 y un bono anual pagado con sustento en la jerarquía y el alto grado de responsabilidad que implicaba administrar fondos comunes de inversión por parte del trabajador. Comentó que al momento de extinguirse la relación la empresa omitió abonar el proporcional del bono anual, las vacaciones no gozadas y la entrega de los certificados artículo 80 ley 20.744, por lo que el 25.01.2016 intimó a esta a tal fin. Manifestó que ante la negativa patronal inició las presentes actuaciones (cfr. escrito de demanda).

    En oportunidad de repeler la acción, BNP PARIBAS

    INVESTMENT PARTNERS ARGENTINA S.A. SOCIEDAD GERENTE DE

    FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (En adelante BNP) manifestó haber abonado al actor la totalidad de la liquidación final y haber puesto a disposición del mismo los certificados de trabajo y servicios. En cuanto al otorgamiento del bono correspondiente al año 2015, señaló que no se cumplieron las condiciones para la concesión de este, dado que se trata de una compensación variable dependiente de la performance de la sociedad,

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    así como también del desempeño del trabajador, sumado a que la relación laboral debía estar vigente al 31 de marzo del año correspondiente (cfr.

    escrito de réplica).

    Luego de examinar las posturas de ambas partes y relevar las pruebas producidas, el magistrado de origen entendió que el actor resultaba acreedor del proporcional del bono de referencia. A tal fin precisó “la demandada en ningún momento explica cuáles eran los objetivos concretos que el demandante debía cumplir para ser acreedor del bono de referencia,

    sino que su argumento se centra en que el Sr. FERNÁNDEZ no realizó su autoevaluación del cumplimiento de estos supuestos objetivos antes de renunciar, y que este último acto fue anterior a la fecha de pago del bono” y respecto a la condición establecida en el contrato laboral según la cual el vínculo debía estar subsistente al momento del pago para percibir el mismo explicó “se trata de una cláusula abusiva y nula (conf. art. 12 y 63 LCT), ya que importa la renuncia a un derecho ya adquirido por el actor conforme los arts. 103 y 104 LCT”.

  4. La demandada critica el fallo dictado en la instancia anterior por considerar que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado resultó “[sesgada, arbitraria y parcial]”. Refiere a la improcedente aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, siendo el actor quien tenía la carga de probar que se encontraba en condiciones de percibir el bono en cuestión. En consonancia con dicho agravio, BNP cuestiona que el actor tenga derecho a percibir el bono anual correspondiente al año 2015.

    Debo señalar que el análisis de la prueba producida me lleva a arribar a idénticas conclusiones que el juez de grado.

    En el caso bajo análisis, el perito contador refirió que las condiciones de otorgamiento del bono en cuestión dependían de la subsistencia de la relación laboral al momento del pago y el cumplimiento de ciertos objetivos y requisitos anuales, entre los que se encontraba la rentabilidad de la empresa y el desempeño individual del empleado (cfr.

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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