Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 007237/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7237/2021/CA1

AUTOS: “F.J.J. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ RECURSO LEY

27.348”.

JUZGADO NRO. 20 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente sufrido el 24.07.2018 por el señor J.J.F.,

    quien se desempeñara como dependiente de SABANSEG SRL. donde realizaba tareas como instalador de redes. Relató que ese día, mientras se encontraba trabajando agujereando la pared en la que había una chapa, le saltó óxido en el ojo derecho.

    Sostuvo que, como consecuencia de ello, fue asistido a través de un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento por un diagnóstico de “cuerpo extraño en ojo derecho” hasta el alta médica otorgada el 10.08.2019.

    Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, cuyo dictamen obra a fojas 70/72, en el que se consigna un diagnóstico de: “… Cuerpo extraño en la córnea - Cuerpo extraño en ojo derecho con disminución de la agudeza visual…” y se reconoció una incapacidad del 1,20% de la total obrera. Con fundamento en dicho dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada a fs. 100/101.

    Frente a la mentada resolución, el actor interpuso recurso de apelación a tenor de los términos expuestos a fs. 104/149, replicado por Swiss Medical ART SA a fs. 163/185.

  2. La Sra. Jueza de primera instancia, recibió las actuaciones y dispuso la producción de la prueba pericial médica peticionada por el recurrente.

    El perito médico legista y psiquiatra designado en la causa, D.A., luego de efectuar la revisión del trabajador y de analizar los estudios complementarios realizados, informó éste presenta déficit de la agudeza visual de 4/10 en ojo derecho (13%), con “corrección ótica” y 10/10 en ojo izquierdo, y un déficit campimétrico moderado en O.D (13%), con L.P.P. en ojo derecho de un 1mm en hora 3-4 con distintas densidades y la congestión conjuntival con aumento del lago lagrimal (5%), todo lo cual le provoca una incapacidad del 31%

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de la total obrera, a lo cual adicionó los factores de ponderación que allí detalló. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, el experto informó

    que el trabajador presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III con manifestación depresiva que le provoca una incapacidad del 15% de la total obrera. Dicho informe fue impugnado por ambas partes y ratificado por el experto.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen revocó la decisión de la instancia administrativa, determinó que el Sr. JUAN JOSE

    FERNANDEZ es portador de una incapacidad psicofísica del 54,37% de la t. o. y condenó a la aseguradora a pagar al trabajador la suma de $1.094.777,54.- (arts. 14 ley 24557 y de la ley 26.773) más intereses desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago conforme la tasa de interés previstas por las Actas CNAT 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 01.02.2022).

    J.J.F. se queja por la forma en que se adicionaron los factores de ponderación al porcentaje de incapacidad informado por el experto; por el porcentaje de incapacidad psicológica determinado; porque se omitió hacer lugar a la prestación adicional prevista por el art. 11 inciso 4 a) de la LRT; por la fecha del inicio del cómputo de los intereses dispuesta en origen y por lo resuelto en materia de honorarios. De su lado, SWISS MEDICAL ART SA se queja por la tasa de interés aplicada al capital de condena y por lo resuelto en materia de honorarios, planteo que fue contestado por la parte actora.

  3. Trataré en primer término el recurso de la parte actora, el que adelanto progresará de manera parcial por mi intermedio.

    El accionante objeta el porcentaje de incapacidad psicológica (agravio quinto) ponderada por el experto (15% t.o.) para un cuadro de RVAN Grado III con manifestación depresiva, por considerar que la misma no resultaría acorde a lo establecido en el Baremo del Decreto 659/96. Al respecto, señalo que la interpretación que efectúa la apelante acerca de que los porcentajes por afecciones psíquicas allí

    establecidos resultarían valores fijos e inflexibles no es acertada. Ello porque el experto pondera la minusvalía psíquica de la persona trabajadora en cada caso particular,

    atendiendo a la personalidad de base del peritado, a la revisión y al resultado que arrojen los diferentes test y técnicas administradas, lo que a su vez es confrontado con las bandas porcentuales que establece el baremo para dichas patologías en sus distintas variantes y gradaciones, ponderación que a la postre puede ser avalada por quien juzga. En este sentido, de la lectura del texto de dicho nomenclador, surge que el porcentaje de incapacidad ponderado por el experto en el 15%, y avalado por la magistrada de origen, ha sido conforme las bandas porcentuales allí establecidas. Ello Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    lo afirmo porque, para un cuadro de RVAN Grado III, se establece una incapacidad que no puede ser superior al 20%, ni inferior a la que se establece para una RVAN Grado II

    (10%). De esta manera, el 15% de incapacidad ponderado por el experto para un cuadro de RVAN GRADO III con manifestación depresiva, avalado por la magistrada de origen para el caso particular de autos, fundado en los análisis y batería de test realizados, así como de acuerdo a las distintas técnicas administradas por el experto,

    quien además es médico legista con especialidad en Psiquiatría, luce razonable teniendo en consideración los parámetros establecidos en el baremo de la ley 24.557.

    No obstante, tiene razón el apelante cuando en el agravio tercero objeta la forma en que fueron adicionados los factores de ponderación informados por el perito médico, pues los mismos fueron calculados únicamente sobre el porcentaje de incapacidad física (31%) y no sobre el total de incapacidad psicofísica, es decir el 46%

    de la total obrera.

    Conforme lo explicitado por el baremo del D.. 659/96, una vez determinados los valores de cada uno de los tres factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único, el cual -a su vez- “será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad”. De su lectura surge que los mismos se aplicarán una vez determinada “la incapacidad funcional”

    de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades, lo que a mi entender permite concluir que se trata de la incapacidad global o psicofísica constatada, y no únicamente la incapacidad física. En el caso, de las manifestaciones expuestas por el perito médico se desprende que se asigna al trabajador: a) Dificultad para la tarea:

    INTERMEDIA: 15% + b) Amerita Recalificación: SI: 10% + c) Factor Edad: 2%.

    Así, teniendo en cuenta el 46% de incapacidad psicofísica determinada por la colega que me antecedió (31% +15%), corresponde asignar un 12,42% por dichos factores de ponderación a) + b) +c) = 27%, considerando la minusvalía referida del 46% de la total obrera. Así, el 27% del 46% es igual a 12,42%. Este 12,42% es el que debe ser adicionado al porcentaje de incapacidad asignado, por lo que -en definitiva- la incapacidad debe determinarse en 58,42% (46% + 12,42%). De esta manera, los factores de ponderación han sido adicionados conforme lo establecido en dicho nomenclador, incluido el factor edad, tornándose abstracto el tratamiento del agravio cuarto del apelante relacionado con este aspecto.

    En consecuencia, corresponde recalcular la prestación dineraria que le corresponde al trabajador, de acuerdo a la minusvalía laboral que se propone, o sea,

    58,42% total obrera.

  4. Corresponden una nueva cuantificación del capital en base al porcentaje de incapacidad del 58,42%.

    Así, siguiendo los lineamientos de cuantificación de origen que no fueron objetados -ya que no se requirió la aplicación del DNU 669/2019- el capital indemnizatorio que corresponde al reclamante, en los términos del artículo 14 inciso 2º

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    apartado a) de la ley 24.557, con el IBM fijado en grado en $14.612,26.-

    (correspondiente al tiempo de prestación de servicios -24 días del mes de julio de 2018-), y demás parámetros que arriban firmes, alcanza la suma de $977.256,49.- (53 x $14.612,26.- x 2,16 (65/30) x 58,42%) que es superior al mínimo previsto por la Nota SCE N° 6026/18 ($1.569.865 X 58,42%= $917.115,13), la cual además debe incrementarse en el 20% conforme lo previsto por el art. 3º de la ley 26.773 ($195.451,29), lo que arroja un capital de $1.172.707,78.

    Asimismo, tal como lo expresara la parte actora en el agravio primero, debe adicionarse la compensación de pago único del artículo 11.4.a de la ley 24.557, por resultar una incapacidad parcial superior al 50% (de $697.718 cfr. resolución Nota SCE

    Nª 6026/18 ya citada); por lo que cabe...

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