Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 021359/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 114302 EXPTE. Nº: 21.359/15 (JUZGADO Nº 28)

AUTOS: “F.J. DOMINGO C/PROVINCIA ART SA S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 167/171 la Sra. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la demandada con el escrito de fs. 174/175vta. que fue contestado a fs. 179/180.

    Asimismo, la accionada apela la cuantía de los honorarios regulados a la defensa letrada de la parte actora y del perito médico por considerarlos altos y, por su parte, estos últimos critican los regulados a su favor por creerlos bajos.

    II) Se agravia la ART de la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.733 y, consecuentemente, de la condena en su contra al pago de dicho adicional. Señala que nada impide que se brinde una cobertura mayor a aquellos accidentes producidos directamente por la actividad laboral o en oportunidad de cumplirse con la prestación de los servicios comprometidos que a los sucedidos en el trayecto entre la casa del trabajador y el lugar de trabajo.

    Corresponde entonces entrar en el análisis de la cuestión y resulta insoslayable el hecho de que ha sido ya resuelta en este Tribunal a partir del caso “De Mello, M.V. c/ ART Interacción SA” (SD Nº 104.664 del 19/8/2015).

    Allí, la Dra. G.G., haciéndose cargo del recurso planteado por la parte actora ante la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad solicitada, señaló lo siguiente:

    No obstante las observaciones que pudieran efectuarse desde el punto de vista terminológico y la técnica legislativa adoptada para la redacción de la norma al introducir la expresión “a disposición”, y las dudas que puede generar en algunos casos concretos como las guardias pasivas, existe consenso en la doctrina en cuanto a que no se Fecha de firma: 07/08/2019 genera el derecho al cobro, si el daño se originó en un accidente in itínere.

    Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #26852720#239143543#20190809135802357 En este contexto, puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, se ha sostenido –con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los supuestos atributivos de responsabilidad contemplados en la ley común, ya sea subjetivos u objetivos, en relación con el empleador.

    Concretamente, el art. 1109 del Código Civil establece el alterum non laedere, esto es, el deber de reparar de quien, por su culpa o negligencia, ocasiona un daño a otro.

    Por su parte, el art. 1113 del mismo código que resulta de aplicación al caso en análisis contempla la responsabilidad objetiva de quien causara un daño ocasionado por los que están bajo su dependencia o por las cosas de que sirve o que tiene a su cuidado, incluyéndose los ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa que está bajo la guarda o es de propiedad del empleador.

    Distinta desde la perspectiva fáctica y, obviamente, jurídica se configura la situación cuando el accidente ocurre fuera del lugar del trabajo, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.

    No es un dato menor que la víctima de este último tipo de infortunios podrá, en muchos casos, intentar obtener una mayor reparación del tercero que ha causado el daño, léase titular del transporte público, del vehículo particular, del mantenimiento de las veredas y calles, etc. En tal caso, quedaría -en principio- excluido de esta posibilidad el daño ocasionado in itínere, por un hecho delictivo.

    Lo expuesto permite vislumbrar dos situaciones distintas, es decir, la del trabajador que ha sufrido el infortunio (o enfermedad) en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador, y el que ha resultado accidentado in itínere. En consecuencia, y toda vez que el legislador posee la potestad de brindar diferentes soluciones para situaciones disímiles, cabe concluir que lo dispuesto en el art. 3º de la ley 26.773 en el punto analizado no afecta las garantías contempladas en los arts. 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional, por cuanto la “igualdad” que allí se alude se halla innegablemente sujeta a la igualdad de situaciones que, como se expuso precedentemente, no se advierte en los supuestos analizados puesto que en los accidente in itínere, el empleador responde por un hecho que para él se integra en el territorio del caso fortuito o la fuerza mayor (conf.

    M., C.D. y S., Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, Errepar, 2013, p. 127).

    Desde esta perspectiva de análisis, cabe memorar lo expuesto por los Dres.

    E.S.P. y J.A.B. al expedirse en el caso “F., Fecha de firma: 07/08/2019 Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A.”(CSJN Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA F. 249. XXI.; - 23/08/1988 - T. 311, P. 1602)

    Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #26852720#239143543#20190809135802357 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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