Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 016396/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

16396/2019

FERNANDEZ, J.C. c/ FERNANDEZ, N.A.

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (J. 48).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fecha 12/5/23 hizo lugar a la demanda incoada. En consecuencia, condenó a N.A.F., M.E.E. y Mapfre Argentina Seguros S.A., esta última en la medida del seguro, a abonar a J.C.F. la suma de pesos dos millones cuatrocientos noventa mil ($2.490.000), más los intereses y las costas del proceso.

  2. El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes.

  3. El actor fundó su apelación con fecha 11/7/23 cuyo traslado fue respondido por la citada en garantía el 31/7/23.

    Sus agravios giran en torno a la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros: “Daño Físico – Daño psíquico – Tratamiento psicológico”, “Gastos médicos, de rehabilitación y de traslados”, “Privación de uso”, “Consecuencias no patrimoniales (Daño moral)”, la extensión de la condena a la citada en garantía y la tasa de interés.

  4. La citada en garantía expresó agravios el 31/7/23 que fue contestado por el accionante el 9/8/23.

    Se queja del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas: “Daño Físico – Daño psíquico – Tratamiento psicológico” y “Consecuencias no patrimoniales (Daño moral)”.

  5. El recurso de los demandados fue declarado desierto con fecha 30/8/23.

  6. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 21/7/18, (ver f. 11 punto VIII) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

  7. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego centrarme en las críticas esbozadas respecto al límite del seguro y los intereses.

  8. Daño Físico – Daño psíquico – Tratamiento psicológico:

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    El Sr. juez de grado fijó bajo este acápite la suma de pesos un millón ($1.000.000).

    El actor luego de citar jurisprudencia que considera aplicable al caso, sostiene que la indemnización otorgada “no respeta el principio de reparación plena”, por lo que solicita su incremento.

    Por su parte, la citada en garantía esgrime “que no ha quedado debidamente demostrado cuáles fueron las lesiones que le fueron diagnosticadas al actor al momento de la 1ª manifestación invalidante, qué

    estudios complementarios le fueron realizados, con los hallazgos positivos,

    y qué tratamiento le fue indicado…”. Afirma que “las secuelas que presenta se deben a un incompleto tratamiento de rehabilitación... que no ha visto paralizada su capacidad de trabajo producto del hecho de autos…Con respecto al daño psíquico, no se ha efectuado descripción alguna de sus peculiaridades en relación a rasgos, tendencias, características de la personalidad de base. No puede aseverarse rotundamente que la sintomatología psíquica desarrollada presente unicausalidad con la patología física...”. Además, entiende que si se ordena indemnizar dicho daño psicológico, no corresponde que se indemnice un tratamiento, ya que la indemnización anterior implica necesariamente que un tratamiento psicológico no dará resultado...”. Por ello, pretende “se revoque la resolución de grado en relación al rubro daño físico, daño psicológico y la partida correspondientes al tratamiento psicoterapéutico”.

    El rubro en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

    lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

    cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.

    Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

    En relación al agravio de la aseguradora atinente a la procedencia del “gasto de tratamiento psicológico”, vengo sosteniendo que otorgar resarcimientos autónomos en concepto de psicoterapia y daño psicológico se encuentra plenamente justificado cuando las lesiones psíquicas revisten cierta singularidad según la evaluación de las circunstancias de la causa (conf. CNCiv. Sala B “I. c/ Villareal s/ ds. y ps.”, del 20/12/2006, entre otros).

    En este orden de ideas, la partida otorgada por tratamiento psicológico no se superpone, en principio, con la acordada por daño psíquico; ya que mientras esta última apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero-, la mentada incapacidad, la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación, sino a que la víctima no solo pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto, sino también a evitar un agravamiento del estado del paciente; aunque tratando -en el mejor de los casos-, de neutralizarla.

    Por supuesto que, como he señalado en otros precedentes,

    habrá que valorar en cada caso si se justifica o no la indemnización diferenciada de ambos rubros (conf. CNCiv., S.B., “A. c/

    Transportes Colegiales S.A.”, del 15/5/2007).

    Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial, y en autos fue llevada a cabo por un médico legista. (ver aquí).

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a la faz física, el experto refirió que la lesión presentada por el...

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