Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Septiembre de 2023, expediente FRE 006502/2017/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6502/2017
FERNANDEZ, J. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-P.E.N.-
MINISTERIO DE SEGURIDAD-GENDARMERIA NACIONAL
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 11 de septiembre de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ, J. Y OTROS c/ ESTADO
NACIONAL P.E.N. MINISTERIO DE DEFENSA GENDARMERIA NACIONAL s/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, E.. FRE 6502/2017, procedente del
Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
-
Que en septiembre de 2017 se presentan los actores y promueven demanda
contra Gendarmería N.ional a fin de que se incorpore a sus haberes mensuales el aumento
dispuesto por el Dto. 1897/85 y Res. 500/85 del Ministerio de Defensa con carácter remunerativo
y bonificable y se considere el mismo para el cálculo de los Suplementos Generales y
Particulares que les corresponden y del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) abonándoles las
diferencias devengadas y no percibidas desde esa fecha con sus intereses hasta el momento de su
efectivo pago. Solicitan se les abone el “Suplemento por Renovación de Compromiso de
Servicios” adeudado y se regularice el “Suplemento por Antigüedad de Servicios” (S.A.S.) en
virtud de los años no transitados en la jerarquía de Voluntario II y se efectúe la liquidación por
las diferencias no percibidas más la proporcionalidad del Sueldo Anual Complementario
(S.A.C.) y Tiempo Mínimo Cumplido (T.M.C.).
Corrido traslado de la demanda, es contestada por Gendarmería N.ional en fecha
28/02/2019, oportunidad en la que opone excepciones de falta de legitimación activa y
prescripción.
En fecha 16/02/2021 la parte actora contesta el traslado de las excepciones
opuestas.
-
Que el 03/05/2021 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar a la
excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas a la actora.
-
Disconformes con lo decidido, los actores interpusieron recurso de apelación
en fecha 03/05/2021, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha
04/05/2021, siendo fundado el 06/05/2021. Corrido el pertinente traslado, no fue replicado por la
parte contraria. El 18/06/2021 se radica la causa ante esta Cámara de Apelaciones y se llama
Autos para resolver.
Fecha de firma: 11/09/2023 La parte apelante se agravia en los siguientes términos:
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Transcribe la sentencia sosteniendo que el decisorio impugnado es arbitrario, que
erróneamente decreta que la demanda interpuesta (único acto interruptivo) se encuentra
prescripta por haber transcurrido el plazo bienal y ordena su archivo. Que se ha omitido el
tratamiento de la violación de la garantía constitucional de la igualdad (art. 16 de la C.N.) y de
propiedad (art. 17 y ccdtes. de la C.N.), efectuada sobre la base de que se habría pagado a otros
agentes en la forma pretendida en igualdad de circunstancias fácticas y jurídicas. Considera que
estas omisiones lesionan el artículo 18 de la Constitución N.ional.
Aduce que la Administración no desconoce el derecho a la percepción de las
cantidades reclamadas (Dictamen N° 80523), atento que las mismas revisten el carácter de
haber
. Invoca fallo de la CSJN in re “M., M.H.c..N. s/cobro de pesos”
(sentencia del 06/06/89). Destaca que los actores nunca recibieron pago alguno por las
asignaciones reclamadas y la Administración no opuso excepción de pago ni adjuntó
comprobante al respecto.
Afirma que el juzgador omite considerar que en la presente litis existe una acumulación
objetiva de pretensiones que amerita su apertura a prueba y su tratamiento diferenciado en
oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Manifiesta que sus pretensiones son pasadas por alto por el aquo.
Señala que la excepción de prescripción debe oponerse al momento de contestar
la demanda, mientras que el art. 346 del CPCCN establece que se resolverá como de previo y
especial pronunciamiento sólo si la cuestión fuere de “puro derecho”, surgiendo ostensiblemente
que no lo es ya que varios hechos deben ser desentrañados y calificados.
Peticiona, por todo lo expuesto, se deje sin efecto el fallo apelado, disponiéndose que
continúen según su estado.
Ratifica reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.
-
Examinados los agravios precedentemente sintetizados corresponde avocarnos al
examen de los mismos.
En punto a la denuncia de arbitrariedad de la sentencia apelada, cabe señalar que
conforme lo tiene doctrinado la CSJN, dicha tacha es admisible si el fallo impugnado “no cumple con
el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma
aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los
hechos concretos de la causa” (Fallos: 319:722).
En materia de arbitrariedad “Sólo se procura cubrir los defectos graves de
fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la
frustración del derecho federal invocado” (298:360) y sólo se refiere a casos excepcionales “en que
el pronunciamiento se encuentra desprovisto efectivamente de todo apoyo o contenga graves defectos
e fundamentación o razonamiento que lo descalifiquen como acto jurisdiccional válido” (307:1.037).
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
En este entendimiento, más allá de que pueda o no ser compartida la decisión recaída,
el error que se imputa al fallo no es subsanable con la denuncia de arbitrariedad.
-
En relación al pago de las sumas dispuestas por el Decreto 1897/85 y
Resolución N° 500/85, cabe señalar, que dichos dispositivos no fueron publicadas en el Boletín
Oficial.
Sin perjuicio de determinar la prescripción o no del decreto en cuestión, y siendo
que la Jueza resolvió esta excepción como de previo y especial pronunciamiento, lo cierto es que
las circunstancias alegadas por GNA (que determinarán la suerte del reconocimiento del derecho
o no) necesariamente requieren de un ámbito de mayor debate y prueba...
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