Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Abril de 2023, expediente COM 014923/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “FERNANDEZ, JUAN

BAUTISTA Y OTROS c/ ESCUDO SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expediente Nº 14.923/2020), originarios del Juzgado del Fuero N° 4, Secretaría N° 8, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268

del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden:

Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. Se presentaron con fecha 05/02/21 J.B.F., M.B.F.A. y M.S.A., y promovieron demanda contra Escudo Seguros S.A., para lograr el cobro de la suma de $274.500 –o lo que en mas o en menos resulte de las prueba a producirse-, con más intereses y las costas del proceso.

      Dijeron ser herederos de la Sra. A.C.A. conforme declaratoria dictada el 26/10/18 en los autos caratulados “Anguisola, A.C. s/

      Sucesión ab-intestato” (Exp. N° 39229/2018), en trámite por ante el Juzgado en lo Civil N° 61 Secretaría Única, y que en tal virtud persiguen el cumplimiento del contrato de seguro automotor celebrado entre la Sra. A. y la compañía demandada, por el rodado marca Chevrolet modelo Corsa, dominio CXL 063.

      Seguidamente, postularon la aplicación al caso de las previsiones establecidas en Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 especialmente en punto a los plazos de prescripción.

      Luego, sostuvieron que su contraria incumplió con lo previsto por la LS:

      56 por cuanto jamás informó el motivo de la falta de pago del seguro, pese a las dos cartas documento que le remitieran a aquélla.

      Destacaron que el vehículo fue sustraído con fecha 16.11.17 mientras se hallaba estacionado en la calle P. 2826 entre España y Roca, conforme surge de Fecha de firma: 18/04/2023

      Alta en sistema: 19/04/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      las denuncias de siniestro y policial que acompañaron; y que pese a haber cumplido con todos los recaudos exigidos, la accionada no abonó el seguro.

      Por último, precisaron y cuantificaron los rubros indemnizatorios que componen su reclamo de la siguiente manera: valor del rodado actual, por la suma de $

      154.500; daño emergente por indisponibilidad del rodado por $ 50.000; y daño moral por la suma de $ 70.000.

      Finalmente, fundaron en derecho su pretensión y ofrecieron prueba.

    2. Corrido el pertinente traslado de ley, con fecha 11/05/21 compareció

      Escudo Seguros S.A. por intermedio de apoderado y opuso al progreso de la acción excepción de prescripción, contestando subsidiariamente la demanda incoada en su contra, cuyo rechazo solicitó con imposición de costas.

      En cuanto a la defensa interpuesta, dijo que había transcurrido en exceso el plazo anual previsto por la LS: 58 dado que el siniestro acaeció el 16.11.17, siendo denunciado por el asegurado con fecha 04.12.17, por lo que el plazo prescriptivo operó

      el día 18.01.19.

      A renglón seguido, efectuó una pormenorizada negativa de los hechos fundantes del reclamo e impugnó los rubros indemnizatorios cuyo cobro perseguían los accionantes, por los motivos que precisó.

      Ofreció prueba.

    3. Corrido el traslado de la excepción opuesta por la accionada, los actores lo contestaron con fecha 14/07/21, solicitando su rechazo, disponiéndose, en igual fecha, el diferimiento de su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia.

    4. Sustanciado el proceso y producida la prueba (de la que da cuenta el certificado actuarial del 19/05/22), se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto los actores -27/05/22- como la demandada -13/06/22-, dictándose -finalmente-sentencia definitiva en fecha 11/08/22.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado, el Señor Juez de grado resolvió hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda incoada por J.B.F., M.B.F.A. y M.S.A. contra Escudo Seguros S.A., a quien absolvió, imponiendo las costas del proceso a los coactores en su condición de vencidos (Cpr: 68).

    Para arribar a dicha decisión, el magistrado a quo, luego de delimitar el objeto reclamado en autos, comenzó por el análisis del planteo inherente a la prescripción.

    Expuso que la aseguradora demandada sostuvo que, desde el 04.12.17

    -fecha de denuncia del siniestro- hasta el inicio de las presentes actuaciones el 24.12.20,

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    transcurrió el plazo de un año previsto por la LS: 58 y que, por ende, la acción se encuentra prescripta.

    De otro lado, indicó que los actores postularon que al caso debía aplicarse el plazo genérico del CCCN: 2560.

    Así las cosas, consideró que en la especie, resultaba aplicable el plazo prescriptivo anual que establece la Ley de Seguros, toda vez que la existencia de un plazo específico -en el caso, aquel previsto en la LS: 58-, descartaba la posibilidad de aplicar el plazo genérico de cinco años dispuesto en el cit. art. 2560, de conformidad con lo normado por el art. 2532 del CCCN.

    Recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable y, que en el presente caso, la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de la aseguradora no es otra que el contrato de seguro extendido a favor de la actora.

    Advirtió que, en el caso, los demandantes postularon, en su escrito inicial,

    la aplicación del plazo de prescripción trienal previsto por la Ley de Defensa del Consumidor, recordando que, sin embargo, tal como lo sostuvo en numerosos precedentes toda vez que el “sub lite” versa sobre un contrato de seguro y, por tanto, se encuentra regulado por una ley especial que contempla un plazo de prescripción específico (art. 58 ya cit.), ello excluye la aplicación del plazo ordinario. Sustentó lo dicho con jurisprudencia de esta Cámara.

    Explicó que tal interpretación se corrobora con la reforma que la ley 26.994 introdujo al texto de la ley 24.240:50, que con claridad indica su aplicación solamente a las sanciones administrativas, dejando fuera de su órbita otros casos, tales como el de la interpretación contemplada por la ley 17.418:58.

    Posteriormente, reconoció que el régimen de defensa del consumidor puede ser aplicado a la actividad aseguradora y protege al consumidor de seguros pero no lo es menos que la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 reclama una adecuada interpretación.

    Más adelante, el magistrado de grado señaló que si bien las leyes 17.418

    y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial, que por esa razón se ha dicho que el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 58 cit. no puede considerarse ampliado a tres años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

    Y agregó que la ley consumeril contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros también protege al asegurado,

    aunque en forma especialmente adaptada a ese tipo de relaciones.

    En cuanto al cómputo del plazo, destacó que la prescripción comienza a correr desde el momento en que el asegurado tiene expedita la vía para accionar, en este caso, precisó que no se encontraba discutido que con fecha 04/12/17 la aseguradora recibió la denuncia administrativa comunicando el siniestro acaecido el 16/11/17.

    Así, recordó que la carga de la aseguradora de pronunciarse dentro del plazo previsto por la ley 17.418 es sustancial y que su silencio se traduce en la aceptación del derecho del asegurado, conforme LS: 56 “in fine”, por lo que debe entenderse que en tales casos existe aceptación tácita del siniestro, es decir, que luego de formulada la denuncia, comienza a correr el plazo cuyo cómputo sólo se interrumpe en caso de que la aseguradora hubiera requerido información complementaria.

    Sentado ello, advirtió que en el “sub examine”, no surge constancia alguna que permita inferir que la demandada requirió información o documentación alguna a la asegurada, lo que además no fue invocado, ni menos aún probado, por las partes, por lo que desde el 04/01/18 -esto es, 30 días posteriores a la denuncia del siniestro- hasta el 24/12/20 -fecha de inicio de la demanda, transcurrieron casi 3 años,

    asegurando así el sentenciante, que la acción se encontraba prescripta.

    Estimó que la facultad de que dispone la aseguradora de solicitar al asegurado informaciones complementarias sobre las circunstancias del siniestro, y su efectivo ejercicio o no por aquella, ninguna influencia ejerce sobre el curso de la prescripción, toda vez que como expresamente lo prevé la ley 17.418:46, el suministro de tal información por el asegurado solo procede "a pedido del asegurador" quien puede exigirla o no a aquel, siendo lógico que en este...

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