Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Diciembre de 2023, expediente CNT 058955/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: CNT 58.955/2012CA1 (59.507)

JUZGADO Nº: 64 SALA X

AUTOS: “FERNANDEZ JUAN ANGEL C/ CERCURU S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia de fecha 20

    10/2020, interpuso el actor y las codemandadas Swiss Medical ART S.A. y CERCURU S.A., a tenor de los memoriales esbozados en la causa, existiendo ré

    plica adversaria.

    Asimismo, la empleadora y la aseguradora apelaron la regulación efectuada de los honorarios de grado por considerarlos elevados, en tanto el perito contador hizo lo propio, pero por entenderlos reducidos.

    La aseguradora, en su mismo escrito recursivo, solicita el prorrateo de los honorarios regulados toda vez que la suma de aquellos exceden el 25% (art. 730 CCyC).

  2. El accionante cuestiona la decisión del magistrado de grado respecto del resarcimiento por daño material y moral, entendiendo que si bien el juzgador fija correctamente la reparación integral, yerra en el cálculo de la misma. Reprocha, por último, el rechazo de la responsabilidad en los términos del derecho común respecto de la aseguradora.

    Por su parte, la principal CERCURU S.A. se agravia por la responsabilidad que le fuera atribuida según las normas del ordenamiento común aplicable al litigio.

    A su turno, la aseguradora se queja por la falta de admisión a la excepción de prescripción interpuesta.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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  3. Razones de mérito llevan a considerar, en primer término, el planteo formulado por la aseguradora relativa al rechazo de la excepción de prescripción planteada, adelantando su desestimación.

    Es que la quejosa no rebate de manera concreta (art. 116 LO) el fundamento brindado por el Sr. Juez precedente para decidir como lo hizo en la especie, esto es, “…que más allá de la fecha del accidente el 14 de mayo de 2010, cuando el actor fue dado de alta para reintegrarse a sus tareas el 04/01

    2011…es allí cuando – en consonancia con la sugerencia del dictamen de fs.

    126 – quedó consolidada la incapacidad como permanente y entonces,

    consecuentemente, nación la acción. Desde esta perspectiva, aun sin contar la suspensión de seis meses por el trámite ante el Seclo…a la feche de interposición de la demanda el 5 de diciembre de 2012…el plazo bianual no se hallaba vencido…” (ver punto I del fallo).

    Nada de lo apuntado, que además resulta un criterio concordante con el sostenido por esta Cámara, ha sido objeto de crítica por parte de la recurrente, lo cual conduce sin más a rechazar el planteo formulado en la materia.

  4. Idéntico destino obtendrá el agravio esbozado por la principal, relativo a los aspectos vinculados con accidente denunciado, su nexo causal y la asignación de responsabilidad conforme el art. 1113 y ccds. del Cód.

    Civil, de aplicación al caso.

    Conforme lo dijera el magistrado, ha quedado demostrado en autos que el accidentado se encontraba laborando en el establecimiento propiedad de la empleadora al momento del infortunio.

    En tales condiciones, el cuadro fáctico conectado en su causalidad permite activar la responsabilidad fincada en el art. 1113 Cód. Civil,

    que alcanza al dueño o guardián de la cosa, sin que la imputada acreditara la concurrencia de los supuestos de excepción previsto en el citado dispositivo.

    Al respecto, cabe recordar lo dicho por este Tribunal en cuanto a que una actividad es riesgosa, cuando por su propia naturaleza o por las circunstancias de su realización genera un riesgo o un peligro para terceros, y en Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    referencia al art. 1113 Cód. Civil, dicho término comprende no solo a la cosa inerte en sí misma sino también la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador en la manipulación de la misma, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación (cfr. esta Sala, 13/11/2012,

    G., B.L.c.S. y otro s/accidente – acción civil

    ). A

    partir de lo expuesto, habiéndose acreditado los daños causados por el riesgo de las circunstancias en las que se desarrolló la prestación, la regla general impone la responsabilidad objetiva por tal motivo y con ese alcance (cfr. P.C.

    266, “P., M. c/Maprico S.A.” del 27/12/1988). Tal encuadre, se anticipa,

    resulta concordante con la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual, toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado, en la textura que emerge de la norma civil aplicable (cfr. esta Sala,

    30/09/2010, “Cappetto, J.A.c.S. y otros s/accidente –

    acción civil”).

    En función de lo expuesto, y siendo que la pericial médica constató la entidad de los daños, mensurando la incapacidad del actor en un 20%

    t.o. (art. 477 CPCCN), cabe ratificar el temperamento de origen, debiendo ser rechazados los agravios en estudio.

  5. En cuanto al disenso efectuado por la...

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