Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Marzo de 2019, expediente CIV 060494/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 60494/2011/CA001 – JUZG. N°22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “FERNANDEZ JUAN

ANDRES Y OTRO C/VAZQUEZ MAXIMILIANO GUSTAVO Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de sentencia corriente a fs. 414/427, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por J.A.F. y M.M.T. contra M.G.V. y ENACSAT

    Construcciones y Saneamientos Sociedad Anónima,

    condenando a éstos últimos a abonar a los actores la suma de $1.034.000 –comprensiva de $265.000 por valor vida-pérdida y $250.000 por daño moral para cada uno de los reclamantes,

    $3000 por gastos varios y sepelio y $1000 por gastos materiales de reparación del rodado-

    con más los intereses y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. en los términos y con el alcance establecido en los arts. 118 y c.c. de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes, quienes expresaron sus agravios a fs. 502/507 y fs. 509/518, los que fueron respondidos a fs. 520/521 y fs. 524/537,

    respectivamente.

    Las quejas de los actores se dirigen a cuestionar los montos por los que prosperaron las partidas indemnizatorias. Critican también la forma en que se liquidaron los intereses por el ítem gastos materiales de reparación del rodado.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía se quejan de la atribución de responsabilidad efectuada por la sentenciante de grado, señalando que, a diferencia de lo expuesto en el fallo apelado, la prueba acredita que el accidente ocurrió por culpa de la propia víctima. Subsidiariamente, se agravian por la procedencia y monto de las partidas indemnizatorias reconocidas, por considerarlas excesivas. Finalmente, critican la manera en que fueron liquidados los intereses.

  2. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe señalar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Los actores demandaron los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del lamentable fallecimiento de su hijo C.A.F. en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 1 de noviembre de 2010,

    cerca de las 14:30hs. En tal circunstancia, el joven se desplazaba, junto con una compañera de trabajo, a bordo de la motocicleta marca Brava,

    dominio 453 GIW, por el carril lento de la avenida Fair de la localidad de Monte Grande,

    cuando a la altura de su intersección con la calle G.F., fue embestido por el camión Ford F 600, dominio UHM 437, que conducía el demandado V. –empleado de la codemandada ENACSAT-, quien se disponía a girar hacia la derecha para ingresar a la arteria referida.

    La sentenciante, tras valorar la prueba producida, llegó a la convicción de que en el caso existió exclusiva responsabilidad del conductor del camión.

    En sus quejas, las accionadas formulan extensas manifestaciones sobre la carga de la prueba e insisten en que fue la falta de Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    dominio y la elevada velocidad con que circulaba la víctima lo que le impidió frenar a tiempo para evitar impactar contra el acoplado del camión, a lo que se suma que no se acreditó

    que C.A.F. se encontrara habilitado para conducir motos ni que portara casco colocado, todo lo cual, sostienen,

    evidencia indicios en la impericia al conducir.

    Solicitan se revoque el fallo en crisis.

    Sin agravios sobre el encuadre normativo hecho por la colega de grado, de conformidad con el segundo párrafo, segundo apartado del art. 1113 del Código Civil, a diferencia de lo que se plantea en la queja,

    eran los demandados y la compañía de seguros que invocaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva del conductor de la moto y denunciaron una mecánica distinta del hecho, -

    sostuvieron que el camión ya había iniciado el giro hacia la calle G.F. y que la moto circulaba en idéntico sentido pero metros atrás, y que debido a la velocidad que ésta desarrollaba, se interpuso en el paso siendo el camión sujeto pasivo de la embestida-, quienes debían probar tales extremos para eximirse del deber de responder que tal norma les atribuye de modo objetivo.

    Adelanto que entiendo que a la luz de la prueba producida los emplazados no lo han logrado acreditar la eximente de responsabilidad que alegaron, por lo cual Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    propiciaré al Acuerdo la desestimación de los agravios en examen.

    Es que no encuentro en autos elementos que logren probar la intempestiva interposición de la moto en la línea de marcha del camión ni la elevada e impropia velocidad de aquélla.

    En efecto, los testigos Cristina Noemí

    Escobar –declaró a fs. 185/186 de la IPP n°07-

    00-060495-10 que tengo a la vista-, P.C.W. y H.D.R. –declararon a fs. 179 y 180 de estas actuaciones- dieron cuenta de un giro brusco del camión desde el carril central de la avenida y ninguno de ellos señaló que éste hubiera anticipado su maniobra mediante señales lumínicas como imponía el inc.

    1. del art. 43 de la ley nacional de tránsito,

    a la que la provincia de Buenos Aires adhirió

    mediante ley 13.927.

    No obstante, aun cuando se prescinda de los testimonios como pretenden las quejosas,

    ello no gravitaría en su favor, pues, como he dicho, pesaba sobre los accionados la carga de demostrar la eximente invocada, extremo que no ocurrió.

    Veamos. En cuanto a los recaudos que debe adoptar el conductor de un camión para emprender o intentar emprender el giro a la derecha para ingresar a una calle transversal,

    la pericia mecánica agregada a fs. 362/366

    indica que para ello se debe advertir la maniobra con suficiente antelación mediante la señal luminosa correspondiente y circular desde Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.

    Por otra parte, el experto designado de oficio, Ing. D.A.I., señaló que las constancias de la causa penal (fotografías y exámenes in visu a fs. 17) permitían acreditar el contacto entre el lateral izquierdo de la moto y el lateral trasero derecho (a la altura de la rueda trasera) del camión, descartando así un impacto frontal de la motocicleta contra el lateral derecho del camión. De ahí que concluyera que la...

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