Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Junio de 2020, expediente FMP 025487/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FERNANDEZ, JOSE

MANUEL c/ AFIP Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP

25487/2016, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. J. dijo:

I): Que atento el silencio posterior a la notificación de fs. anterior,

corresponde habilitar la FERIA EXTRAORDINARIA dispuesta por la Excma.

CSJN para la tramitación de estos actuados.

II): Que a fs. 93/101 vta., se presenta la ADMINISTRACIÓN FEDERAL E

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), apelando la sentencia de fs. 86/92, en tanto acoge parcialmente la demanda promovida en Autos, ordenándole que dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente, comunique al IPS de la Provincia de Buenos Aires que, para practicar la retención relativa a Impuesto a las Ganancias del haber del actor, compute solamente el rubro “sueldo básico”

o la denominación que en el futuro adopte el rubro en cuestión, de modo tal que no se afecte la proporcionalidad que debe existir entre los haberes del trabajador activo y el jubilado. -

Sustenta la recurrente su postura en la actuación administrativa N °

264/15 (DI ALIR), donde se expresa que al haber finalizado la relación de empleo, se produce automáticamente una mutación en la naturaleza de las sumas reintegradas por el Estado, que pierden su carácter de reintegro de gastos, para tornarse en sumas remunerativas propiamente dichas, y, por ello,

sujetas al Impuesto a las Ganancias. -

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Aduna a lo expuesto la recurrente, que del juego armónico de los Art. 1°;

  1. Inc. 1, y 79 Inc. C) de la Ley 20.628, las ganancias provenientes de los beneficios de jubilación y pensión obtenidas por personas de existencia visible,

quedan sujetas al gravamen, y que, en el caso de Autos, la impetrante se encuentra percibiendo su jubilación, y con ello, tales haberes son en principio alcanzados por el tributo ya que para la ley, ellos configuran ganancias de cuarta categoría, y este hecho hace nacer la obligación tributaria, salvo en lo que respecta a lo dispuesto en el Dec. 1242/2013. -

Expresa además la quejosa, que el ingreso del gravamen (Cfr. Ley 20.628 y complementarias) incluye a las rentas en cuestión en un régimen de “retención en la fuente”, que opera de modo que el agente pagador del haber,

retiene la porción correspondiente al impuesto, no habiéndose atacado en el caso de Autos, un acto particular, sino que se ha planteado en forma genérica la inconstitucionalidad parcial de la ley de Impuesto a las Ganancias (Art. 79,

Inc. C), en tanto grava rentas provenientes de jubilaciones y pensiones). -

Entiende por lo expuesto que es infundado el planteo amparista, por inexistencia de derecho a amparar o de alteración, amenaza, restricción o lesión de derecho convencional, constitucional o legal alguno. Ello ya que atendiendo al objeto de este tributo (Art. 2° Ap. 1° de la ley 20.628), las ganancias que se indican como objeto del gravamen, conforme así lo dispone la “teoría de la fuente”, están condicionadas por una fuente que produce la renta y subsiste luego de ser ella obtenida, lo que habilita la explotación de esa fuente (una actividad humana que hace fluir beneficios), que es en el caso, el goce de una jubilación o de una pensión. -

Continúa argumentando que los recursos de la seguridad social son una especie del género “recursos tributarios”, lo que no los exime de la obligación de efectuar aportes previsionales, en el caso, el pago de impuesto a las ganancias sobre los haberes en actividad.

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

No advierte en el caso, violación ninguna a la regla constitucional de igualdad en las cargas tributarias, ya que ella opera en supuestos de “igualdad entre iguales”, citando precedentes en apoyo de su postura.

III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fs.

102), ellos son respondidos por la amparista, en términos de presentación que luce agregada a fs. 103/106 vta., y que acto seguido paso a transcribir, en cuanto ello resulta pertinente, y conforme a derecho. -

Enfatiza en primer lugar la procedencia de la acción de amparo para viabilizar el presente reclamo, máxime luego de operada la reforma constitucional de 1994 al Art. 43 del Texto Fundamental.

Refresca al objeto procesal de esta contienda, claramente determinado por el Aquo como determinar si a los efectos de la retención del Impuesto a las Ganancias corresponde computar la totalidad de los rubros que componen el haber previsional o solo el denominado “sueldo básico”, y ello teniendo en cuenta la equidad que debe existir entre la remuneración percibida por un trabajador activo, y aquella que se le otorga cuando se jubila.

Con ello enfatiza que cualquier jubilado, sea en el rubro que fuere, tiene más desventajas que ventajas a la hora de encarar su vida, ya que en el modo en que se presenta el tributo, se busca aquí que éstos integrantes del “sector pasivo”, paguen un impuesto a las ganancias mayor que el que tributan los empleados activos. -

En este sentido, expresa que la Resolución N° 302/16 SCJBA (sin efectuar distinción ninguna), pone a los trabajadores del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires en posición de tributar el impuesto a las ganancias solo a partir del denominado “salario básico”, lo que debiera ser también aplicado a los jubilados del sector.

Resalta el contenido alimentario de los haberes previsionales, con lo que exige se detente aquí una consideración particularmente cuidadosa, ya que, en Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

este período de la vida, la necesidad de atención de las necesidades básicas y riesgos de subsistencia y ancianidad, se tornan evidentes y manifiestos, por lo que no se puede propiciar aquí una interpretación limitativa o restrictiva de sus derechos. -

Aduce también el principio de no confiscatoriedad de la propiedad privada, que se extiende a los tributos que detenten tal calidad, ya que las leyes tributarias se sujetan también al principio de razonabilidad.

Por ello, es que peticiona que se rechace la apelación en responde, con imposición de costas a la recurrente.

IV): A fs. 107 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho. -

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 109 AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. -

V): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he interpretado como esenciales a los fines...

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