Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Mayo de 2010, expediente 9.771/07

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010

TS06D 61978 19-05-2010

Año del B. – Poder Judicial de la Nación SALA VI

EXPTE. Nº 9.771/07 JUZGADO Nº 45

AUTOS: “FERNANDEZ JOSE MANUEL C/CENTRO AUTOMOTORES S.A.

S/DESPIDO”

Buenos Aires, de de LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la USO OFICIAL

demanda, recurren ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 550/551 y fs.

556/562, siendo contestado el primero a fs. 562vta./565.

La parte demandada se agravia en primer lugar porque la sentencia hizo lugar al reclamo del actor computando a los fines del despido la totalidad de la antigüedad devengada, sin tener en cuenta que aquél obtuvo el beneficio jubilatorio el 1° de Diciembre de 1995. Al respecto, solicita la revocatoria del fallo apelado con fundamento en la doctrina del P. de esta Cámara recaído en autos “Couto de Capa, I.M. c/AryvaS.A.”.

Adelanto mi opinión favorable a la pretensión de la recurrente.

En ese sentido, no es posible soslayar que en el plenario mencionado se ha concluído que: “Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo LCT al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”.

En consecuencia, en este punto solamente resta hacer lugar al recurso de la demandada, y atendiendo a la obtención del beneficio jubilatorio por parte del actor el 1° de diciembre de 1995, -punto sobre el cual existe reconocimiento de ambas partes tal como lo destaca la sentenciante en sus considerandos-, corresponde entonces recalcular el monto de condena computando la antigüedad devengada a partir de esa fecha y hasta el distracto.

Seguidamente se agravia la demandada porque la sentenciante hizo lugar al reclamo del actor de diferencias salariales devengadas en virtud del cambio de lugar de trabajo, pero en este punto considero que el recurso no puede proceder en tanto no constituye técnicamente agravio (conf. art. 116 L.O.).

En ese sentido, destaco que la Señora Juez “a quo” ha merituado las facultades de dirección y organización de la accionada dentro del límite impuesto por el art. 66 LCT, y consideró que en este caso se había incurrido en una modificación abusiva de condiciones del contrato, aspecto que advierto que sea refutado por los argumentos de la presentación recursiva.

Trataré seguidamente el recurso de la parte actora quien en primer lugar se agravia porque se rechazó su reclamo de retribución fundado...

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