Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Julio de 2018, expediente CIV 047545/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F., J.C. c/M., E.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)”, E.. 47.545/2009, Juzgado 58 En Buenos Aires, a 11 días del mes de julio del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F., José Carlos c/

Morinigo, E.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/

les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 406/415, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por J.C.F. y, en consecuencia, se condenó a E.E.M., a Expreso San Isidro Sociedad Anónima de Transporte Comercial Industrial Financiera e Inmobiliaria y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle a aquél la suma de $161.600, más intereses y costas, apelaron la actora a fs. 418, los demandados y la citada en garantía a fs.416, recursos que fueron concedidos a fs. 419 y 417, respectivamente. A fs.440/443expresó agravios la primera, los demandados a fs.431/438 y la citada en garantía a fs.424/430. Corrido el traslado de ley, no fue contestado. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. El actor se queja del rechazo del rubro tratamiento kinesiológico y del monto otorgado como indemnización del daño moral. A su vez, solicita que la tasa activa de interés se aplique para todo el plazo fijado por el a quo y que se declare la inoponibilidad de cualquier tipo de límite de la cobertura. A su tiempo, los demandados se agravian de la procedencia y del monto de la indemnización otorgada por la incapacidad psicofísica, por daño moral y tratamiento psicológico. Asimismo, solicitan que se fije una tasa de interés del 6% desde el hecho y hasta el efectivo pago o, en su defecto, la tasa pasiva de interés, dado que se han fijado las Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13135332#211135492#20180712101720904 indemnizaciones a valores actuales. Finalmente, la citada en garantía critica que se haya declarado la inoponibilidad de la franquicia.

  3. Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro.

68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

a.- Incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y tratamiento kinesiológico El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $110.000 por la incapacidad psicofísica, la suma de $9.000 por el tratamiento psicológico y rechazó la partida reclamada por el tratamiento kinesiológico.

Se agravian los demandados de la procedencia y, en subsidio, del monto otorgado. Sostienen que el perito médico nada dijo respecto de la existencia de secuelas en el actor y que el perito psicólogo no observó

patología psiquiátrica ni psicológica. Señalan que el accidente en nada modificó el ritmo de vida habitual, laboral, ordinario del actor. Entienden que la incapacidad psicológica determinada por el perito es de carácter transitorio ya que también aconsejó que el actor realice tratamiento.

Cuestionan el grado de incapacidad psicológica asignado al actor, el cual les resulta demasiado elevado, si se tienen en cuenta las situaciones previas al accidente sufridas por aquél. Por ello, solicitan que se rechacen las partidas o, en subsidio, el monto se reduzca. Por su parte, el actor se agravia por el rechazo del rubro tratamiento kinesiológico. Sostiene que el perito médico demostró las secuelas que padece el actor y la necesidad de un tratamiento acorde.

Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13135332#211135492#20180712101720904 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes “).

Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13135332#211135492#20180712101720904 Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones...

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