Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Marzo de 2018, expediente CNT 053871/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 53.871/2015/CA1 “F.J.R. c/ SWISS MEDICAL ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nro. 30 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 20/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior, en la que se admitió el reclamo interpuesto y se condenó a la aseguradora demandada al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 para la cobertura de una incapacidad definitiva y parcial que la Sra. Juez, en función de las conclusiones expuestas en la pericial médica, estimó en el 52,40% de la T.O., ha sido apelada por la condenada a mérito del escrito agregado a fs.186/190, en el que cuestiona que se haya tenido por acreditada la relación causal entre las afecciones y el accidente denunciado, que se haya descartado la aplicación de la “Fórmula Balthazard” para el cálculo de las diferentes incapacidades verificadas por el perito médico, y finalmente, que se haya aplicado intereses prescindiendo de la previsión contenida en el art. 17 inc. 2do de la ley 27.348.

    El perito médico, a su vez, apeló sus honorarios por bajos.

  2. En el primero de los agravios referidos, señala la parte demandada que si bien al contestar la demanda reconoció haber recibido una denuncia perteneciente al Sr. F., en función de la cual procedió a otorgar la totalidad de las prestaciones debidas hasta el alta médica, en ningún momento admitió la plataforma fáctica del mismo, por lo que considera que el actor debió acreditar que el hecho aconteció del modo que se describió en la demanda.

    Destaco al respecto, en primer término, que el planteo de la demandada soslaya que el art. 6to del decreto 717/96, conforme texto vigente a la fecha del accidente objeto de las presentes actuaciones (art. 22 decreto 491/97), disponía que "El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10)

    Fecha de firma: 20/03/2018días de recibida la denuncia".

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27406863#201626013#20180320105634437 Poder Judicial de la Nación Si bien es cierto que la aseguradora aquí demandada negó

    formalmente haber recibido la denuncia del infortunio el día 15 de agosto de 2013 y reconoció que el día 18 de septiembre de 2013 procedió a rechazar la cobertura en función de “la naturaleza no laboral del hecho denunciado”, observo que entre la documentación acompañada con la demanda se encuentra la comunicación que Swiss Medical ART S.A. habría remitido al actor el 13 de septiembre de 2013, en la que refirió que, “en relación al supuesto accidente que sufriera el día 15/08/2013, denunciado por su empleador el día 15/08/2013”, se suspendían los términos de la denuncia “en relación al plazo para expedirse sobre la aceptación o rechazo de la misma”, lo cual pone en evidencia que al momento de efectuar el rechazo de la denuncia, se encontraban vencidos los plazos fijados en la reglamentación para negar el siniestro, desde que la suspensión del plazo había sido realizada una vez vencido el plazo de 10 días fijado por la reglamentación.

    Es verdad que la referida comunicación no se encuentra reconocida y que, en línea con la negativa comunicada el dìa 18 de septiembre, la aseguradora refirió también que la comisión médica que intervino a requerimiento del propio actor, habría determinado, en función del Dictamen Jurídico Previo a cargo de la Delegación de Asesoramiento Legal, “que el Sr.

    J.R.F. no habría sufrido un accidente en ocasión del trabajo, de acuerdo a lo previsto en el art. 6to de la ley 24.557” (fs. 21).

    Sin embargo, cabe considerar no solo...

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