Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Junio de 2019, expediente CIV 067180/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “F., J.M.c.M., R.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°

67.180/2011, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia de fs. 536/547 el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y en su mérito condenó a R.A.M. a abonar al accionante J.M.F. la suma de $

    433.000 más intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso, e hizo extensiva la condena a HSBC La Buenos Aires S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    La demanda se origina en el accidente de tránsito ocurrido a las 23.50 hs del día 15 de agosto de 2008 en Avenida H.Y. y V., R. de Escalada, en el cual el accionante fue atropellado por el automóvil conducido por el demandado.

  2. Los agravios La parte actora y la citada en garantía apelaron la sentencia dictada.

    En su expresión de agravios de fs. 588/597, la citada en garantía se queja de la atribución de responsabilidad decidida sobre su asegurado y pide que se revoque la sentencia. Subsidiariamente, se agravia de los montos establecidos por incapacidad, daño emergente, tratamiento psicológico y daño moral, por entender que son elevados, y de la tasa de interés aplicable.

    El accionante, por su parte, se agravia de los montos fijados por incapacidad, daño emergente, tratamiento psicológico y daño moral, los que entiende que son reducidos, de la omisión de fijar una partida por tratamiento kinésico y del rechazo de lo reclamado por pérdida de “chance”. Su presentación fue contestada a fs. 599/600.

  3. Sobre la ley aplicable Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO #12725067#229539306#20190703134643239 nueva ley, la cuestión planteada deba juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Responsabilidad El magistrado atribuyó a la parte demandada la responsabilidad por los daños generados por el accidente. La citada en garantía se agravia de dicha decisión, pues entiende que existió una incorrecta interpretación de las constancias penales y que el hecho de la propia víctima se encuentra corroborado con la denuncia de siniestro realizada por su asegurado, por lo que solicitan que se revoque la sentencia.

    Se encuentra fuera de controversia que el accidente ocurrió

    sobre la calzada de la Avenida H.Y., luego de que el demandado, proveniente de una calle perpendicular, realizara un giro hacia su izquierda para ingresar a la avenida. La cuestión se rige entonces por el art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por ende, la doctrina plenaria que emana de este Tribunal en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/daños y perjuicios”, del 10/11/1994. Al tratarse de un caso de Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO #12725067#229539306#20190703134643239 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M responsabilidad por el riesgo de la cosa, se prescinde de la culpa de su dueño o guardián para imputarle las consecuencias dañosas, y sólo se exime de dicha responsabilidad objetiva si media prueba de una causa ajena al riesgo conforme lo requiere el propio ordenamiento: el hecho de la propia víctima, el de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o el casus.

    En el escrito de inicio, el actor señaló que se encontraba cruzando la avenida por la senda peatonal, con el paso peatonal habilitado por el semáforo, y que cuando estaba casi llegando al boulevard fue imprevistamente atropellado por la parte frontal del Fiat Siena del demandado. La aseguradora, por su parte, indicó que el demandado circulaba habilitado por el semáforo en verde, que tras corroborar la ausencia de peatones, ciclistas o vehículos giró a la izquierda detrás de otro vehículo y tomó el carril más cercano al boulevard de la avenida H.Y.. Así, señaló que habiendo ya ingresado en la avenida, repentinamente apareció desde su derecha el actor, que en forma distraída se lanzó

    a cruzar la avenida sin el más mínimo recaudo y se interpuso sobre la línea de marcha del vehículo, cuyo conductor no pudo evitar el contacto con él. Negó que el accionante se haya desplazado por la senda peatonal y, en razón de lo antedicho, opuso la culpa de la víctima.

    En las primeras actuaciones del sumario policial, los funcionarios refirieron que cuando llegaron al lugar encontraron al accionante tirado “a mitad de la calzada y a un costado del boulevard” (v. fs. 4, 6 vta. y 8 vta.). A juicio de la aseguradora, esta expresión fue malinterpretada en la sentencia de grado y en verdad hace referencia a que F. se encontraba tendido en el asfalto fuera de la senda peatonal, a la mitad de la cuadra, el cual era un lugar prohibido para efectuar el cruce.

    Si bien la expresión podría llegar a ser algo equívoca, las constancias de autos no llevan a entenderla en el sentido pretendido. En efecto, en la denuncia de siniestro de fs. 97/99 el demandado localizó el punto de siniestro en Yrigoyen 111, en el gráfico colocó al actor cerca de la esquina y en la descripción del hecho no hizo referencias a ningún cruce del peatón sobre la mitad del largo de la cuadra, sino tan sólo que tras girar detrás de otro automóvil, “tomando el carril del boulevard, en ese momento aparece de golpe un peatón y lo toco con la punta del guardabarros delantero izquierdo”, de lo que se colige que el suceso ocurrió mientras se incorporaba al carril de la...

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