Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 3 de Octubre de 2023, expediente FSM 071007012/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 71007012/2008/CA1

F., J.H. y outro c/ Estado Nacional y otro s/ Daños y perjuicios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

SALA II

En San Martín, a los 3 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “FERNÁNDEZ,

J.H. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE

JUSTICIA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR -

DELEGACIÓN ESCOBAR Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. El 23/12/2008, los Sres. J.H.F. y A.D.B. promovieron demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional –Registro Nacional de la Propiedad Automotor, del actual Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación-

    y el Sr. F.A.N. o, en su defecto, quien se encontrara a cargo del Registro Seccional Automotor N°1

    de E. al momento de los hechos.

    Relataron que, el 27/12/2006, el Sr.

    F. adquirió, a cambio de la suma de $40.000, un automóvil marca Ford, modelo R.D., dominio “EPI

    455”, motor C20160977, chasis 8AFDR12F65J370815,

    celebrando un contrato de compraventa con una persona que se identificaba como E.O.G.,

    domiciliado en la calle Maestro 2682 de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, con número de DNI 23.956.185.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -1-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    R., que el vehículo había sido publicado en un aviso clasificado del Diario Clarín el 24/12/2006 y que, antes de la transacción, el vendedor les había hecho entrega de un recibo de seguros A. de fecha 14/12/2006 y comprobantes de pago de impuestos de la Ciudad de Buenos Aires y Rentas de la Provincia de Buenos Aires, de los cuales surgía que, al 30/11/2006, el automotor no registraba deuda alguna.

    Además, indicaron que, el 26/12/2006, el adquirente había requerido al ente registral un informe de dominio histórico, que fue expedido en esa misma fecha bajo el número 14401103 con resultado “óptimo (…)

    limpio y sin observaciones”.

    En tal contexto, expresaron que, el 28/12/2006, el Sr. F. acudió al Registro de la Propiedad del Automotor de Escobar en donde abonó el arancel correspondiente al trámite de transferencia.

    En atención a ello, sostuvieron que habían adquirido el vehículo cumpliendo con la totalidad de los requisitos legalmente establecidos y adoptando los recaudos necesarios para llevar a cabo la transferencia de dominio en legal tiempo y forma.

    Sin embargo, precisaron que el 08/01/2007 su hijo advirtió de manera fortuita la existencia de otro automóvil de iguales características al que habían adquirido, por lo que radicaron una denuncia ante la Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -2-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 71007012/2008/CA1

    F., J.H. y outro c/ Estado Nacional y otro s/ Daños y perjuicios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

    Comisaría de Escobar, situación que desencadenó en el secuestro de su vehículo.

    Expresaron que, al momento de la presentación de la demanda, el rodado aún no les había sido restituido y que se encontraba en curso una investigación penal en la que el comprador había sido citado, en principio, en calidad de “procesado”.

    En este punto, aclararon que el Sr. F. no tuvo vinculación alguna con la comisión de un delito, sino que, por el contrario, había resultado víctima de un accionar ilícito, inducido por la certificación que la autoridad administrativa le había entregado el 26/12/2006.

    Ante ello, refirieron que el Registro de la Propiedad del Automotor incurrió en un obrar ilícito y antijurídico, al haber sido responsable de brindar un informe dominial del cual se valieron como compradores para obtener certeza en torno a la adquisición de un “auto mellizo”.

    A continuación, indicaron que en el caso quedaron configurados los presupuestos básicos de la responsabilidad civil y enumeraron los daños y perjuicios derivados del accionar del ente registral:

    imposibilidad de disponer del vehículo, existencia de juicios civiles y causas penales en los que se vieron involucrados con sus consiguientes gastos, tales como Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -3-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    honorarios, intereses y costas, daño moral y daño psíquico padecido por la esposa e hija del comprador.

    Finalmente, luego de indicar la prueba de la que se valdrían para acreditar su versión de los hechos y citar doctrina y jurisprudencia que consideraron aplicable al caso, solicitaron que se hiciera lugar a la demanda de daños y perjuicios, con imposición de costas a la accionada.

  2. El 26/09/2022, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, impuso las costas a los accionantes vencidos y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, consideró que el titular del Registro había cumplido con los deberes impuestos por las normas que regían su función –tales como el Digesto de Normas Técnico-Registrales y el Artículo 5,

    Capítulo V, Sección II del Reglamento Interno de Normas Orgánico-Funcionales de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor-, mientras que el comprador no había obrado con la cautela exigida para el negocio jurídico llevado a cabo, con base en los artículos 512,

    902, 1111 y 1198 del Código Civil de la Nación, vigente al momento de los hechos.

    Con relación al titular del ente registral,

    el sentenciante ponderó que, al controlar la Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -4-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 71007012/2008/CA1

    F., J.H. y outro c/ Estado Nacional y otro s/ Daños y perjuicios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

    documentación presentada por el comprador el 28/12/2006

    a efectos de realizar la transferencia de dominio, el Sr. N. advirtió y denunció ante el Juzgado Federal de Campana las irregularidades detectadas tanto en el Formulario 08 –en torno a la firma del vendedor certificada ante la escribana Florencia de L. de Seppia-, como en el título automotor original –que no había sido expedido por el Registro Seccional a su cargo, y cuyo sello y firma desconocía-.

    Por otra parte, el magistrado concluyó que el informe de dominio expedido por el Registro Seccional a cargo del Sr. N., mencionado por los coactores en la demanda como sustento de su pretensión, no reflejaba otra cosa que la situación jurídico-registral del dominio EPI-455 legítimamente inscripto.

    Asimismo, con relación al accionar del comprador, el “a quo” recalcó el hecho de que no hubiera verificado físicamente el vehículo, a partir de lo cual arribó a la conclusión de que no era posible reconocer buena fe en la adquisición, al no haberse conducido con la cautela que exigía el negocio jurídico llevado a cabo.

    Para ello, tuvo en cuenta las manifestaciones que surgían de la denuncia policial del 08/01/2007 ante la Delegación Departamental de Investigaciones de Zárate Campana, oportunidad en la cual el Sr. F. declaró haber recibido la totalidad de la documentación Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -5-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    original, incluida la verificación policial, por parte del vendedor.

    Así, el sentenciante juzgó que el comprador había obviado una diligencia esencial que le hubiera permitido corroborar la originalidad del número de motor, chasis y otros elementos que individualizaban el rodado.

    Al respecto, señaló que los dos recaudos esenciales que debía adoptar todo adquirente de un automotor a los efectos de la excusabilidad de su error, eran la verificación física y la verificación de la situación jurídica del vehículo.

    Concluyó, con sustento legal en el artículo 1111 del Código Civil, que el coactor adoptó una conducta negligente que derivó de su propia voluntad y,

    por lo tanto, entendió que, de haber actuado diligentemente, el comprador no hubiera sido víctima de la estafa denunciada ni sufrido el perjuicio patrimonial que reclamaba.

  3. Disconforme con lo resuelto, la parte actora apeló la sentencia y expresó agravios, con réplica del Sr. N. y su citada en garantía,

    Federación Patronal Seguros S.A.

    La recurrente cuestionó, en síntesis, lo resuelto por el Sr. juez de grado por cuanto eximió de responsabilidad a la parte demandada, considerando que Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -6-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 71007012/2008/CA1

    F., J.H. y outro c/ Estado Nacional y otro s/ Daños y perjuicios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

    el titular del Registro realizó la denuncia penal ni bien tuvo conocimiento de la existencia de un auto con documental fraguada.

    Expuso, que el “a-quo” endilgó al Sr.

    F. un obrar negligente, pese a que había llevado a cabo los actos necesarios para tener certeza de la legalidad del negocio jurídico.

    Expresó, que el magistrado no había analizado la cronología de los hechos y, por tal motivo, incurrió

    en un “absurdo” al momento de sentenciar.

    Postuló que, en la causa penal, se tuvo por acreditado que no había obrado con intención, sino que su voluntad estuvo viciada por la falsa información...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR