Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMP 009175/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FERNANDEZ, J.D. c/

ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ, Expediente Nº 9175/2020

, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T. y B.D.B..-

EL DR. A.O.T. DIJO:

I) Llegan los Autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en oposición a la Sentencia definitiva dictada con fecha 06 de junio de 2023, que hace lugar a la demanda incoada por el Sr. F., ordenando a la ANSeS a rehabilitar el beneficio previsional otorgado al actor y proceda a abonar las sumas retenidas, con más los intereses individualizados en sentencia, e impone las costas en el orden causado. ---

II) Los agravios del recurso interpuesto han sido presentados con fecha 05 de septiembre del 2023, manifiesta que se efectúo una valoración incorrecta e incompleta del plexo probatorio,

que asimismo no se acreditaron los requisitos para el otorgamiento de la prestación que luego fue suspendida. ---

Argumenta la demandada, que la actora inicia el trámite para la obtención del Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez y/o Jubilación por Invalidez con fecha 01/02/2013, denunciando un trayectoria laboral que va desde el 21/11/2011 al 21/01/2013 como Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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afiliado al régimen “MONOTRIBUTO SOCIAL”, sostiene que este lapso de tiempo resultó esencial para acceder a la prestación. --

Manifiesta que por lo expuesto, tras la investigación realizada, el área interviniente concluye en la necesidad de instar la “Resolución DENEGATORIA del Beneficio REQUERIDO POR el SR

VERA CARLOS ENRIQUE

(Sic.), en este sentido advierto que el Sr.

V. no es parte en estos obrados, asimismo luego refiere al dictado de la Resolución RCF-N 02667/19 de fecha 6/08/2019 que no ha sido materia de recurso en estas actuaciones, ni siquiera ha sido incorporada en Autos. ---

Por último, se agravia de la Tasa de interés combinada (promedio Tasa Activa – Pasiva), cuando existe criterio de nuestro Mas Alto Tribunal que establece la Tasa Pasiva para contiendas previsionales (fallo “Spitale, J.E. c/ ANSES s/ impugnación de resolución”, del 14/09/04). ---

III) Corrido el traslado de ley la actora guarda silencio,

en consecuencia sin que resten diligencias pendientes de cumplimiento, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser ahora resueltas. ---

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297

:333 entre otros). ---

V) Aclarado ello, he de resaltar, para principiar mi análisis, la insuficiencia impugnativa del primer agravio expuesto en la pieza recursiva “sub exámine”, ya que ciertamente, ella sólo amerita una simple discrepancia con los argumentos vertidos en sentencia. ---

Tal como surge de la lectura de los fundamentos que animan al recurso en tratamiento, los agravios vertidos por la apelante exhiben una clara orfandad argumentativa, pues la demandada sustenta su accionar en las irregularidades que dice haber detectado,

sin aportar prueba alguna al respecto, con lo que solo basa sus conclusiones en una posible irregularidad, sin embargo no ha logrado acreditar aquí los motivos que fundamentan las sospechas alegadas.

---

Comprendo, por lo antes expuesto que, a la vista de las constancias de Autos, el argumento brindado por la apelante, y en el que intenta sustentar la aducida arbitrariedad de la sentencia, no es suficiente a los fines de dejar sin efecto el restablecimiento del Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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beneficio atacado, que – por otra parte – resulta ser de carácter alimentario. ---

Por lo señalado, concluyo que los argumentos expresados no implican –según así lo interpreto- más que una mera discrepancia con los fundados criterios del A quo para emitir el decisorio puesto ahora en crisis. ---

Es real entonces, que la pieza impugnativa de Autos y los argumentos en ella habidos, en modo alguno implican una crítica concreta y razonada al fallo rogado.

En efecto, ingresando al análisis del contexto fundamental de la apelación, no me cabe duda de que el Magistrado actuante ha motivado en forma concreta su decisorio, indicando las razones por las que sostiene su fallo. A partir de ello, surge de forma clara la insuficiencia de la expresión de agravios, por cuanto ella se limita a reproducir los argumentos expuestos en la contestación de demanda. Por otro lado, también cabe advertir las referencias hechas a personas y resoluciones que nada tienen que ver con la causa y que han sido detalladas al resumir los agravios. ---

Cabe recordar, además, que el escrito de expresión de agravios debe contener en todos los casos la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no cumpliere este requisito la Cámara declarará

desierto el recurso. --

En este sentido la doctrina ha señalado que “(…) la expresión de agravios es una labor crítica: el abogado debe seguir el Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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razonamiento del juez exteriorizado en los considerandos y debe expresar, clara, ordenada, correcta y concisamente, por qué la sentencia no ha resuelto adecuadamente el litigio, ya sea porque se ha valorado inadecuadamente la prueba, se ha aplicado erróneamente la ley o se ha omitido algún elemento del juicio,...

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