Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Noviembre de 2016, expediente CNT 028965/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91492 CAUSA NRO. 28.965/2014 AUTOS: “FERNANDEZ, J.R. C/ GALENO A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 32 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- La Señora Jueza “a-quo”, a fojas 268/272, admitió la demanda dirigida al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas provocadas por el accidente in itinere sufrido por el accionante. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce agregado a fojas 273/276. Por su parte, el Sr. perito médico cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs.278).

II)- Memoro que la Sra. S. de grado hizo lugar a la demanda dirigida contra G.A.R.T.S.A. y orientada al cobro de la indemnización prevista por el artículo 14, apartado 2º, inciso a) de la ley 24.557. Para así

decidir, valoró los elementos de prueba incorporados a la causa (en especial el informe médico presentado a fs.209/211) y consideró acreditado que el Sr.

F. presenta una incapacidad psicofísica permanente y definitiva del 10,62% de la T.O., resultante del evento dañoso que sufrió el día 22 de febrero de 2014 cuando se dirigía desde su trabajo hacia su domicilio a bordo de la motocicleta de su propiedad y pierde el control del rodado, cayendo al piso y golpeando fuertemente la espalda y hombro derecho. Conforme a la base dineraria que se tuvo en cuenta y por aplicación de la fórmula contemplada en la normativa que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante, la Sra.

Magistrada que me precedió determinó la cuantía de la reparación a favor del actor. Tal cantidad fue diferida a condena ya que el monto al que se arribó resultó

superior al piso vigente a la fecha del infortunio. Finalmente, decidió que tal monto se incremente con la tasa de interés prevista en el Acta CNAT Nº 2601 del 21/5/2014 desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.

III)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida en la causa, el accionante se queja del pronunciamiento de la anterior instancia respecto del quantum de la reparación establecida en la sentencia, cuestionando la aplicación del artículo 17 del decreto 472/2014 así como también la errónea interpretación en la aplicación de la ley 26.773 dispuesta en el fallo recurrido.

Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #21009858#165944846#20161102114558559 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En primer término, respecto a la aplicación al particular de las previsiones de la Ley 26.773 y tal como ha sido establecido por la anterior Sentenciante, cabe resaltar que el accidente por cuyas consecuencias resarcitorias se acciona ocurrió

el 22 de febrero de 2014, es decir que tuvo lugar luego de las modificaciones introducidas al sistema de riesgos del trabajo por la ley 26.773.

Cabe resaltar que al votar en la causa “B., S.G. c/ ART Interacción S.A. s/ accidente-ley especial” (SD 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de aplicar el régimen normativo cuya mecánica de aplicación aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773). Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el artículo 8º de la ley 26.773 establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE” y que “… el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así

como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece)

es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos…. es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula…”, en base a lo cual he declarado que “…

corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8º y 17 del dto. 472/2014….”, lo cierto es que en la causa “Dos Santos, J.L. c/ Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A.

s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal, Dra. G.G. y Dr. M.Á.M., concluyeron que “…el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto...

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