Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Abril de 2022, expediente COM 004133/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FERNANDEZ INSUA S.A. C/ESUCO S.A.

S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 4133/2020, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 17 y 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 143?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos USO OFICIAL

    1. F.I.S. promovió demanda contra ESUCO

    S.A. por cobro de facturas y notas de débito impagas por un total de U$D

    20.219,79, con más la suma U$D 719,78 en concepto de intereses los cuales calculó al día 20/02/2020.

    Explicó que es una sociedad dedicada a la comercialización y venta de repuestos para máquinas y motores diésel, siendo especialistas en maquinaria vial y vehículos Caterpillar.

    Relató que durante el periodo junio – noviembre del año 2019,

    celebró con ESUCO S.A. diferentes operaciones de compra y venta de mercadería, aduciendo que los contratos fueron celebrados, se emitieron las facturas correspondientes a cada operación, se entregó la mercadería tal como fuera pactado, pero el demandado nunca realizó el pago de la misma.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Indicó que su parte realiza operaciones en moneda extranjera en función de que las mercaderías que comercializa las adquiere en el exterior en dicha moneda y que por tal motivo en las facturas que entregó se expresó los precios de las mercaderías en dólares estadounidenses,

    estableciéndose en los mencionados instrumentos la leyenda: “Esta factura está emitida en Dólares Estadounidenses y deberá abonarse en igual moneda. Si fuera pagada en moneda Nacional de curso legal, se tomará el tipo de Cambio vendedor informado por el BCRA al día de acreditación de los valores recibidos. ...Los importes de la factura están expresados en dólares estadounidenses...”.

    Expuso que dado la variación del tipo de cambio, le resultó

    necesario efectuar notas de debitó a fin de poder alcanzar las diferencias entre el valor de la moneda al momento de la emisión de la factura y el valor de la misma al momento de la cancelación.

    Dijo que tanto las facturas como las notas de débito no fueron protestadas por el deudor, con excepción de la nota de débito N° 0600-

    00007050 de fecha 27/09/2019, que sí fuera discutida.

    Contó que en base al mencionado documento, el 11/11/2019,

    recibió una carta documento de ESUCO S.A. donde lo rechazaba alegando que generaba un enriquecimiento sin causa en favor de su parte.

    Declaró que el 20/11/2019 contestó dicha carta documento rechazando lo manifestado y reclamando el pago de todas las facturas y notas de débito impagas a la fecha, recibiendo como contestación el 26/11/2019, una misiva desconociendo todas y cada una de las facturas reclamadas.

    Refirió que a los fines de calcular los intereses sobre deuda en moneda extranjera utilizó una tasa del 8 %, por ser la de usos y costumbres en el comercio.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    2. A fs. 12/16, ESUCO S.A. contestó demanda.

    Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y desconoció la documentación acompañada.

    Refirió que la actora, desde su posición dominante en el mercado, introdujo arbitraria y solapadamente una condición no prevista en la compraventa, estableciendo un verdadero “seguro de cambio” a su favor ya que nada había sido motivo de aceptación por su parte.

    Explicó que las órdenes de compra que emitió no tienen condicionamiento alguno de precio del producto adquirido.

    Argumentó que con posterioridad a la mediación, efectuó pagos imputables a una conciliación provisoria de saldos de la cuenta de la actora,

    los cuales no fueron reflejados en el reclamo de la demandante.

    Sostuvo a su vez que determinó la existencia de saldo al momento de su contestación de demanda, el cual no se compadece en modo alguno con el reclamado en las actuaciones. Dijo que, a efectos de cancelar el USO OFICIAL

    saldo el 05/08/2020, realizo una transferencia bancaria por $ 224.205,91 a la actora.

    Indicó que la relación que unió a las partes es de consumo y en la misma se introdujo por parte de la actora una condición abusiva, en perjuicio de la demandada produciendo según sus dichos un grave desequilibrio.

    Solicitó que dado el excesivo monto reclamado en la demanda y existiendo una clara y evidente plus petición inexcusable, se aplicasen todas las normas restrictivas del CCCN, para el hipotético caso de resultar vencida,

    en particular el art. 730 última parte del CCCN.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. La sentencia de grado Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    A fs. 143 emitió pronunciamiento el magistrado de primera instancia y resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la suma de dólares estadounidenses siete mil ciento veinticuatro con doce centavos (U$D 7.124,12) con más un interés a la tasa del 8% anual desde el vencimiento de cada una de las facturas y hasta su efectivo pago; y de pesos trescientos cincuenta mil quinientos ochenta con treinta y tres centavos ($

    350.583,33) con más sus intereses calculados de acuerdo con la tasa activa que aplica el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de vencimiento de cada nota de débito y hasta su efectivo pago. Dispuso las costas en el orden causado (CPCC 71).

    Para así decidir el a quo consideró que: a) los bienes que fueron objeto de la operación de compraventa aparecen destinados, no a su consumo final, sino a la integración de la actividad productiva de la demandada, b) dado la parte actora no acredito con sus libros contables su pretensión, no tuvo por probada la subsistencia de la totalidad de la deuda, c)

    asimismo, juzgó procedente el reclamo hasta el límite que surge de la pericia contable, d) estableció que los instrumentos adeudados corresponden ser saldados en la moneda en que fueron establecidos, por ello condenó al pago del monto por facturas en dólares y al de las notas de débito en pesos.

  3. Los recursos Contra la decisión de fs. 143, se alzó la parte demandada a fs.

    144. Su recurso fue concedido libremente a fs. 145. Presentó su memorial a fs. 155/157, el cual fuera contestado a fs. 168/170. Asimismo, la resolución fue apelada por la parte actora a fs. 148. El recurso fue concedido a fs. 149,

    fundado a fs. 159/161 y contestado a fs. 163/6.

    Las quejas pueden sintetizarse del siguiente modo:

    La parte demandada se agravia por: a) el rechazo de su invocación de encuadrar la relación como de consumo, b) la extensión de la condena más allá del límite de la pericia contable.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    Por su lado, la parte actora funda su queja en la forma en que se impusieron las costas.

  4. La solución 1. En primer lugar, es preciso señalar que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio;

    mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).

    En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y USO OFICIAL

    razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador...

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