Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 018286/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: CNT 18.286/2020/CA1 (60.482)

JUZGADO Nº: 66 SALA X

AUTOS: “FERNANDEZ HIGINIO c/ ASOCIART ART S.A. s/ RECURSO

LEY 27.348

Buenos Aires, 28-09-2023

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva de grado nro. 8530, interpuso la aseguradora demandada, a tenor del memorial obrante en la causa, el que mereció la réplica de su contraria.

    A su vez, mientras la demandada cuestionó por excesivos los honorarios profesionales regulados a favor de la representación letrada de la contrario y perito médica, la auxiliar hizo lo propio, pero por entender reducidos sus emolumentos.

  2. La demandada discute por improcedente el daño psicológico adoptado para la reparación. A su vez, se queja por la tasa de interés aplicada en el fallo. Finalmente, reprocha la falta de resolución de la aclaratoria planteada en la sede anterior.

  3. En cuanto al planteo inicial, hay que decir que el agravio incurre en una contradicción, por cuanto comienza explicando “que el actor ya había sido examinado por médico idóneos en la materia”, para luego afirmar que “no corresponde que se revisado nuevamente” (ver “2.2.1. Primer Agravio:

    Improcedencia del daño psicológico”).

    Es evidente entonces que, si hubo algún tipo de revisión administrativa en el tema, resulta factible su reevaluación en la instancia Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    judicial. Por otra parte, y aun soslayando lo dicho, es menester destacar que la prueba y su valoración se llevaron a cabo en el marco del criterio de control judicial suficiente ratificado para este régimen especial por el Alto Tribunal (CSJN, Fallos “Pogonza”, 344:2307), por lo que, ante la ausencia de mayores elementos objetivos de convicción (art. 116 LO), no queda otra alternativa que desestimar la queja en estudio.

  4. Distinta solución tendrá el cuestionamiento relativo a la tasa de interés aplicada en la sentencia.

    Es que, a tenor del imperio que guarda en el caso la ley 27.348,

    asiste razón a la accionada en cuanto a que deben aplicarse para los accesorios las pautas contempladas en dicha norma, que contiene parámetros propios,

    diversos a los lineamientos de las actas del Fuero.

    Procede, por tanto, hacer lugar al recurso en este segmento,

    estableciéndose el interés contemplado en la citada ley, con el punto de partida allí previsto.

  5. Las objeciones vinculadas con la falta de resolución de la aclaratoria impetrada en la etapa anterior no serán receptadas, máxime si se tiene en cuenta que la quejosa no acompaña con un detalle preciso, la diferencia que invoca entre el monto...

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