Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Octubre de 2017, expediente CNT 031804/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 31804/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80649 AUTOS: “FERNANDEZ, G.C. C/ NEWSAN S.A. S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 55)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

En primer lugar la demandada se queja por la valoración de la prueba testimonial realizada en origen y por la presunción emanada del artículo 55 RCT ante la falta de presentación de los libros y documentación que respaldara la operatoria mercantil indicada por la empresa demandada y la comercializadora.

En su tesis recursiva la demandada sostiene que en la especie existió un vínculo comercial entre Newsan S.A. y Milman S.R.L. y que la prestación brindada por el actor era dentro de ese marco. Niega su carácter de viajante y remarca su calidad de comercializador dedicado a facilitar determinadas fases de la actividad empresarial a la demandada.

Sin embargo, la prueba testimonial ofrecida en la causa, da cuenta de que el actor se desempeñaba como representante de ventas de la demandada y que se desempeñaba en calidad de viajante. Estos hechos resultan suficientes para dar inicio a la presunción del artículo 23 RCT. Ante la falta de alegación de que “…por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven.” se trata de un contrato de trabajo. La conclusión frente a la situación de hecho descripta no permite otra solución.

A mayor abundamiento, para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual pero, a su vez, que estas prestaciones sean la causa objetiva de la contratación. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios. Para el trabajador es la obtención de medios de existencia.

En este orden de ideas, la aplicación de la presunción del artículo 23 RCT no importa que exista necesariamente una relación de trabajo pues la relación laboral se excluye cuando por “…las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20365033#190016332#20171003093358593 El objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual. De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación.

Por ejemplo, un grupo de amigos ayuda en la colocación de ladrillos de una parrilla de otro amigo común con la promesa de un asado de inauguración. Esto no constituye un contrato de trabajo aunque los amigos se hayan subordinado a la dirección del dueño...

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